ATC 793/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:793A
Número de Recurso681/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Pérez Casanovas y doña Rosa Tur Soler.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro Pérez Casanovas y doña Rosa Tur Soler, representados por Procurador y asistidos de Letrado, interpusieron recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 17 de julio de 1985, contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo denegatorio de la admisión de un recurso de casación.

    Los hechos en que se funda la demanda, tal como se describen en la misma, son que los solicitantes de amparo «interpusieron en su día recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, en el juicio de mayor cuantía, de fecha 14 de mayo de 1984, no admitiendo dicho recurso la Sala Primera de lo Civil por considerar que si bien el pleito se había tramitado por la legislación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentarse el recurso regía la nueva Ley y por consiguiente se había perdido el derecho para recurrir en casación». En la demanda se dice que el recurso de casación «se presenta dentro de plazo ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial, con las formalidades establecidas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ya vigente».

    En el Auto impugnado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1985, notificado al parecer el 1 de julio, se dice que el recurso de casación lo era por infracción de Ley, y se señala «que aunque el recurso de casación (...) fue anunciado sin la debida representación procesal con fecha de 16 de junio de 1984 (...) su preparación propiamente dicha no tuvo lugar hasta la presentación del escrito de 4 de septiembre de 1984, es decir, en fecha en que ya regía la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto del mismo año 1984, y en consecuencia la formalización del recurso se efectuó de conformidad con la legalidad vigente, y siendo ésta la aplicable resulta inadmisible el mismo recurso, por no alcanzar la cuantía mínima de 300.000 pesetas que exige para su admisión el art. 1.687, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y toda vez que si bien en la demanda se pide una cantidad no inferior a 750.000 pesetas, no deriva de lo posteriormente actuado que en modo alguno pueda llegar la cuantía litigiosa a los 3.000.000 de pesetas», añadiéndose en su segundo considerando «Que (...) procede, de conformidad con el art. 1.710, regla segunda, en relación con el 1.697 y 1.687 de la misma Ley Procesal, acordar la inadmisión de este recurso de casación».

    En la demanda de amparo se cita como vulnerado el derecho reconocido por el art. 24.1, entendiéndose que al haber sido dictada y notificada la Sentencia de la Audiencia Territorial durante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil había nacido en favor de los solicitantes de amparo un derecho subjetivo a ejercitar un recurso de casación, por lo que la inadmisión de tal recurso habría supuesto una vulneración del derecho de acción, de carácter constitucional. Se solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado y se ordene tramitar el recurso de casación formulado.

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, pues «al tratarse de un desahucio por reivindicación de la propiedad podría originar perjuicios que harían perder al amparo su finalidad».

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 9 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto, de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimen pertinentes.

    Los solicitantes del amparo, en sus alegaciones han insistido en sus iniciales pretensiones, señalando que no pueden estar de acuerdo con lo manifestado por la Sección, ya que se les ha privado del derecho concedido en el art. 24 de la Constitución, al habérseles negado el derecho a que el Tribunal Supremo pueda entrar en el fondo del asunto en el recurso de casación formalizado de acuerdo con los presupuestos legales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que les produce una situación de indefensión, impidiéndoles la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales de Justicia. Cuando les fue notificada la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, habían adquirido un derecho subjetivo a recurrir en casación la Sentencia dictada, y a que el Tribunal Supremo resolviese sobre el fondo del asunto. El hecho que entre la notificación de la Sentencia y la presentación del escrito preparando el recurso de casación se modificase la Ley de Enjuiciamiento Civil, no dando acceso al Tribunal Supremo a los juicios cuya cuantía fuese inferior a los 3.000.000 de pesetas no podía bajo ningún concepto privar del derecho subjetivo de recurrir a los recurrentes, que lo habían obtenido desde el momento de la notificación de la Sentencia.

    Por otra parte, por el principio de que las leyes civiles no tienen carácter retroactivo a no ser que manifiesten lo contrario, las disposiciones transitorias de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no privan del derecho a recurrir en casación aquellos que por la legislación anterior tuviesen dicho derecho.

    El Fiscal general del Estado, por su parte, ha solicitado la inadmisión de este asunto, señalando que si se estudian los términos del Auto impugnado hay que partir de un hecho que como tal no puede ser objeto de estudio por el Tribunal Constitucional, que afirma el recurrente y que se reitera en dicho Auto. Aunque la Sentencia de la Audiencia se dictó el 12 de mayo de 1984, el escrito de «preparación» del recurso se presentó ante dicha Audiencia el día 4 de septiembre de 1984. Así lo afirma el actor cuando dice «dicho recurso se presentó dentro de plazo ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, con las formalidades establecidas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», es decir, se preparó después del dia 1 de septiembre de 1984. Este punto lo corrobora el Auto del Tribunal Supremo en el primer párrafo del primer considerando «... su preparación propiamente dicha no tuvo lugar hasta la presentación del escrito el día 4 de septiembre de 1984». Partiendo de este hecho, admitido por la parte y por el órgano judicial, hay que concluir que la demanda carece de contenido constitucional de acuerdo con la opinión y doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer en materia civil el sistema de recursos que estime convenientes y de regular los que establezca de la forma oportuna.

    El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 19 de junio de 1985 dice que la nueva legislación procesal puede suprimir un recurso para determinados supuestos, en concreto el de casación civil, sin vulnerar por ello el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución. Esto es algo que el Tribunal ha sostenido con reiteración, pues el sistema de medios de impugnación en el orden civil pertenece al ámbito de la disponibilidad del legislador. Por lo demás, una vez reformado legalmente el régimen del recurso no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que, a partir del 1 de septiembre de 1984, no existe recurso de casación en determinados supuestos. El recurrente afirma la existencia de un recurso que ya no está en el ordenamiento, con independencia de que existiera en el momento en que inició el proceso en su primera instancia, por lo que no existe la vulneración denunciada. Ha desaparecido el recurso al elevar el importe de la cuantía mínima, por lo que la cuantía de este proceso resulta insuficiente ahora, aunque en su día era bastante.

    No hay lesión alguna al derecho constitucional alegado y en este sentido los Autos de la Sala Segunda de 26 de junio de 1985 y de la Sala Primera de la misma fecha.

    Se puede, por ello, dice el Fiscal, terminar afirmando que existe y hay que tener en cuenta la función objetiva que cumple el recurso de casación y como consecuencia de ella el legislador puede limitar los asuntos por razones organizativas derivadas de los límites reales que impone la atribución de competencias a un Tribunal único y esta limitación no vulnera el derecho del art. 24 de la Constitución, que comprende el derecho a una resolución fundada en derecho, pero no a acceder al recurso de casación que tiene alcance limitado. No existe, pues, desde el punto de vista constitucional, el derecho subjetivo al recurso de casación, tal y como lo entiende el recurrente en sus alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según ha reiterado este Tribunal, el derecho a una tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución, no comprende por sí solo, salvo en materia penal, un derecho a recurrir las Sentencias recaídas en los procesos abiertos por los ciudadanos, de manera que no es contrario, por sí solo, a la Constitución, v. gr., un sistema de única instancia y la organización de los recursos queda a la disponibilidad del legislador, si bien, cuando los recursos existen por disposición de la ley, deben los órganos del Estado interpretar las normas reguladoras de los mismos en la forma más favorable para que el recurso se admita y tramite y no debe entorpecerse la viabilidad procesal del recurso con obstáculos desproporcionados o que no guarden la debida relación con la protección de fines o intereses constitucionalmente valorados.

Si hacemos aplicación de estas ideas al presente caso, resulta con claridad que el asunto no puede ser admitido y que concurre en la circunstancia prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal. Los solicitantes de este amparo han disfrutado de una tutela judicial efectiva, pues han debatido sus problemas litigiosos en un juicio declarativo de mayor cuantía que ha llegado en apelación a la Audiencia Territorial de Barcelona, disponiendo de una doble instancia. No tenían un derecho constitucional adquirido a interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y ésta es materia que restaba a la libre disponibilidad del legislador, por lo cual, éste, al dictar la Ley de Reforma Urgente del Enjuiciamiento Civil y aumentar las cuantías precisas para el acceso a la casación, no violó unos derechos constitucionales que no podian considerarse existentes, sin que pueda decirse tampoco que las disposiciones transitorias de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hayan podido vulnerar un derecho constitucional que como tal no se puede reconocer como existente, debe, pues, reiterarse lo que ya fue establecido en el Auto de inadmisión de esta Sala, de 26 de junio de 1985 (recurso de amparo 303/1985), referente a la denegación de la vía de la casación para una Sentencia recaída en un declarativo de mayor cuantia conforme a la legislación anterior, pero cuya cuantía no llegaba a los 3.000.000 de pesetas, al decir que ni la limitación del acceso a la casación entraña una vulneración de precepto constitucional alguna, pues el legislador es libre en materia civil de organizar el sistema de recursos, ni la aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de las transitorias de la Ley 34/ 1984 puede ser acusada de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la interpretación y aplicación de las aludidas normas procesales es de incumbencia de dicho Tribunal, tal como previenen los arts. 117.3 y 123 de la Constitución. Suscitándose, pues, un mero problema de interpretación y aplicación de estas reglas, es claro que no se suscita cuestión constitucional alguna y, por ello, debemos comprender el supuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso promovido por don Pedro Pérez Casanovas y doña Rosa Tur Soler; quedando, por ello, sin contenido la petición de suspensión de la resolución impugnada.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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