ATC 792/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:792A
Número de Recurso677/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Criado Maroñas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de julio de 1985, el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre de don Pedro Criado Maroñas, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sala Tercera de lo Civil de la Adiencia Territorial de Madrid de 7 de marzo de 1985, y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1985, que declararon no haber lugar a que los autos dimanantes del juicio de mayor cuantía sobre deslinde tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo (Madrid), y recurridos en apelación, sean remitidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de sustanciar el oportuno recurso de casación.

    1. Considera el solicitante de amparo que los mencionados Autos infringen el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a través de un proceso público con todas las garantías, consagrados en el art. 24 de la Constitución, y suplica, por ello, del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, que deberán ser repuestas en el sentido de proceder a la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes ante la misma en orden a sustanciar el oportuno recurso de casación, así como que reconozca el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y su derecho a la defensa a través de un proceso público con todas las garantías, y que restablezca al recurrente en la plena efectividad de aquellos derechos, adoptando las medidas apropiadas para su conservación.

      Fundamenta sus pretensiones en las siguientes alegaciones de hecho.

    2. El señor Criado Maroñas instó en 1979 ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmener Viejo una acción de deslinde y amojonamiento mediante la correpondiente demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, haciendo constar en ella que la cuantía del procedimiento era indeterminada. El Juzgado sustanció la demanda por el procedimiento de mayor cuantía y dictó Sentencia, con fecha 1 de febrero de 1982, absolviendo a los demandados.

      Recurrida ésta en apelación, fue confirmada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de noviembre de 1984. El 23 de noviembre siguiente formuló el recurrente escrito preparando recurso de casación contra aquella última Sentencia, dictándose por la misma Sala el Auto de 7 de marzo de 1985, denegatorio de la remisión de los autos al Tribunal Supremo, basándose en que, siendo la cuantía del procedimiento de 1.000.000 de pesetas, aquella resolución no es susceptible de casación en virtud del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

      Contra el citado Auto se interpuso recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por entender que se había cometido un evidente error al interpretar el novísimo art. 1.687, 1.°, reformado, de la L.E.C., ya que éste admite el recurso de casación contra las Sentencias de las Audiencias pronunciadas en juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía -entre las que se encuentra la Sentencia que pretendía impugnarse-, sin que esté prevista legalmente la transformación de un juicio declarativo calificado en primera y segunda instancias como de mayor cuantía en otro de menor cuantía, como pretendió la Audiencia Territorial al atribuir inexplicablemente al pleito un valor de 1.000.000 de pesetas. A este respecto se hace observar que la parte recurrente no admitió la citada cuantía y que el pleito fue estimado desde su inicio en 1979 como de mayor cuantía, por ser su interés indeterminado y no poder determinarse ni aun en forma relativa por las reglas del derogado art. 489 de la L.E.C. Además, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 34/1984, de reforma de la L.E.C., las normas aplicables al recurso de casación preparado serían los arts. 483, 1.689 y 1.684 derogados de la Ley de Ritos, de acuerdo con los cuales el procedimiento era susceptible de casación al exceder su interés de 500.000 pesetas.

      No obstante, la Sala primera del Tribunal Supremo dictó el Auto de 20 de junio de 1985, confirmando el de la Audiencia Territorial, por entender que la Sentencia dictada por ésta el 19 de noviembre de 1984 no es susceptible de casación al no exceder la cuantía del juicio el límite de los 3.000.000 de pesetas señalados en el art. 1.687, 1.°, de la vigente L.E.C., que es aplicable al caso de autos, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984.

    3. Combate el solicitante de amparo la fundamentación del Auto del Tribunal Supremo impugnado recalcando, en resumidas cuentas, que la Sentencia de la Audiencia Territorial es susceptible de recurrirse en casación, pues el procedimiento que dio lugar a la misma fue calificado como de mayor cuantía en primera y segunda instancia, por lo que no puede transformarse en juicio de menor cuantía a los efectos del recurso de casación por el hecho de que la Audiencia haya consignado en las cubiertas del expediente la cuantía de 1.000.000 de pesetas, que ni siquiera aparece en la propia Sentencia, siendo así que, según el art. 1.687, 1.°, de la L.E.C. reformada, son susceptibles de casación las Sentencias recaidas en procedimiento de mayor cuantía, con independencia de la cuantía del interés que pueda señalarse a efectos de tasas. Pero, aunque hubiera que admitir que es válida a efectos de los límites del recurso de casación la determinación de la cuantía de 1.000.000 de pesetas, con independencia de la clase de juicio seguido, como se deduce del Auto del Tribunal Supremo impugnado, el recurso también sería admisible en este caso por aplicación de las normas de la L.E.C. anteriores a la reforma operada por la Ley 34/1984, pues aquéllas serían las aplicables en virtud de la disposición transitoria primera de dicha Ley.

      En este sentido, la aplicación que en los Autos se efectúa de los nuevos preceptos de la L.E.C. supone un cambio indebido de procedimiento, lo que implica cercenar arbitrariamente el acceso a una de las instancias que la Ley establece para concluir el iter procedimental y conduce a una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa en un proceso público con las debidas garantías, que es predicable no sólo respecto al conjunto del procedimiento, sino también respecto a cada una de sus fases.

  2. La Sección, por providencia de 9 de octubre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo cual, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Dentro del plazo concedido, el recurrente reiteró la argumentación expuesta en su demanda en el sentido de que la Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid es susceptible de recurso de casación y que la indefensión que se le produce es absoluta, ya que se le priva totalmente de la tutela efectiva del Tribunal Supremo para pronunciarse sobre una acción de deslinde y amojonamiento que tiene instada por imposición del Juzgado de instancia, puesto que éste, para darle posesión de los solares que son objeto de deslinde, le puso como condición al recurrente que deslindara el mismo, cosa que ha tratado de hacer y el Juzgado, en contra de sus propios actos, le ha negado tal derecho. Termina aduciendo Sentencias de este Tribunal (de 30 de julio de 1983 y de 8 de mayo de 1984), según las cuales un requisito formal no puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo. De ahí que suplique la admisión del recurso.

  4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional afirma que las alegaciones del recurrente son un intento de constitucionalizar una tercera instancia. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la libertad que tiene el legislador de dotar a las leyes del ámbito de retroactividad que considere oportuno, salvo aquellas que restrinjan derechos individuales y las sancionadoras no favorables.

    También lo es respecto a la naturaleza del recurso de casación. La Constitución no garantiza un sistema determinado de recursos o una determinada configuración de los existentes. En el presente caso, la inadmisión del recurso se funda en la aplicación de una norma legal ordinaria de naturaleza procesal, competencia de la jurisdicción. Y el legislador es libre de establecer un mínimo de cuantía para poder acceder al recurso de casación, atendida la finalidad de dicho recurso, sin vulnerar por ello el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución. El problema que plantea el recurrente es una petición de principio ya que da por existente un recurso que ya no está en el ordenamiento, con independencia de que existiera en el momento en el que se inició el proceso en su primera instancia. Se trata de un problema de legalidad ordinaria. En cuanto al valor dado por la Audiencia al proceso de cuantía indeterminada, que veda el acceso al recurso de casación, el actor debió impugnar dicha determinación a los efectos oportunos sobre la base de las alegaciones que realiza en este momento, pero no lo hizo, y ahora pretende alegar su disconformidad para conseguir una dimensión constitucional. El recurrente ha obtenido una resolución razonada y fundada en Derecho, no habiéndose infringido, pues, el derecho del art. 24 de la Constitución. Por todo lo cual debe, a juicio del Ministerio Fiscal, inadmitirse el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que el recurrente combate como pretendida infracción del art. 24 de la C.E es en realidad la interpretación que hicieron los Autos impugnados de las normas legales relativas a la admisión del recurso de casación civil. Entiende el recurrente, en primer lugar, que habiéndose seguido el pleito como de mayor cuantía en primera y segunda instancia no puede transformarse en menor cuantía a los efectos del recurso de casación. Pero a ello se opone la interpretación del Tribunal Supremo en el Auto impugnado, según la cual desde la reforma de la L.E.C. efectuada por la Ley 46/1966, de 23 de julio, aparece relevante un límite cuantitativo para sustanciar la casación (antes 300.000 pesetas, ahora 3.000.000 de pesetas, tras la Ley 34/1984), relativo al interés económico del pleito, que es independiente incluso de la clase de juicio que se haya seguido. Siendo el valor de la demanda, en el caso de autos, 1.000.000 de pesetas, no alcanzaría el límite a que se refiere el art. 1.687 de la L.E.C. vigente, por lo que la Sentencia en cuestión no sería susceptible de recurso de casación. Es una cuestión de legalidad resuelta razonadamente y ajena a este Tribunal.

  2. Alega asimismo el demandante de amparo que el valor de la demanda no era el señalado en los Autos impugnados, pues aquélla se formuló, sin oposición, como de cuantía indeterminada e indeterminable, siendo así que el citado art. 1.687, 1.°, admite el recurso de casación contra Sentencias de las Audiencias, incluso en juicios de menor cuantia, cuando la cuantía «sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489». Ni siquiera la Sentencia que pretende recurrirse en casación determinó la cuantía de la demanda, por lo que no es aceptable que los Autos impugnados la fijasen en 1.000.000 de pesetas en virtud de haberse establecido esta cuantía (en las cubiertas del expediente) a efecto de determinación de las tasas judiciales. A ello se opone también la interpretación del Tribunal Supremo contenida en el Auto de su Sala Primera impugnado, según la cual nada impide que se atienda para esclarecer la cuantía de la demanda (aunque haya sido pensada para otros fines) a la disposición adicional primera del Decreto 1035/1959, de 18 de junio, que regula la exacción de las tasas judiciales, por lo que «no basta con afirmar una cuantía "indeterminada" o "inestimable" o "que no haya podido determinarse ni aun en forma relativa" para ganar el acceso a la casación, si a otros efectos el juicio ha tenido una cuantía determinada». También esta cuestión carece de incidencia constitucional que permita a este Tribunal intervenir en ella.

  3. Por último, considera el recurrente que, aunque se aceptase que lo determinante para admitir la casación no es la clase de juicio seguido sino la cuantía o valor de la demanda, y aunque se aceptase también como válida la determinación de dicha cuantía en el presente caso en 1.000.000 de pesetas, el recurso de casación seguiría siendo admisible en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 34/1984, que establece que «en lo no previsto por las disposiciones transitorias siguientes, las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación» y, siendo así que el pleito se inició con mucha anterioridad a dicha Ley, son de aplicación los preceptos de la L.E.C. por ella derogados, que permitían la formalización del recurso de casación en aquellos litigios cuya cuantía se hubiese fijado en más de 500.000 pesetas. Pero el Tribunal Supremo entiende en el Auto impugnado que los preceptos relativos al recurso de casación de la Ley 34/1984 son aplicables al caso de autos, pues el recurso se promovió después de su entrada en vigor, y en virtud de la disposición transitoria segunda de la propia Ley de reforma, «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley».

Por otra parte, este aspecto de la cuestión planteada ha sido ya objeto de análisis en el Auto de la misma Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1985 (recurso de amparo 303/1985), donde se establece que «la interpretación y aplicación de las aludidas normas procesales (disposiciones transitorias de la Ley 34/1984) es de incumbencia de dicho Tribunal (Supremo), tal como previenen los arts. 117.3 y 123 de la Constitución, suscitándose, pues, un mero problema de interpretación y aplicación de estas reglas, es claro que no se suscita cuestión constitucional alguna...».

La demanda, en conclusión, incide en el supuesto contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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