ATC 791/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:791A
Número de Recurso657/1985

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: defectos procesales. Derecho al Juez ordinario: corporaciones locales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito procedente del Juzgado de Guardia donde tuvo entrada el 9 de julio de 1985, para el Tribunal Constitucional, se interpuso recurso de amparo la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria contra Auto de la Audiencia Provincial de Soria, de 15 de junio de 1985, que confirma otro dictado por el Juzgado de Distrito de Soria el 22 de marzo de 1985.

    Pide que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto disponen la admisión de documentos fundamentales para la acción ejercitada sin que hayan sido acompañados al escrito de demanda y habiendo sido traídos al proceso a quo después de contestada aquélla, sin encontrarse en ninguno de los casos del art. 506 de la L.E.C. y sometiendo a la Mancomunidad ahora demandante a un Juez y Tribunal que no son competentes para conocer de las reclamaciones contra sus actos, acuerdos y disposiciones.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Doña María del Carmen Isabel Indiano Alesón formuló demanda contra la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria en juicio de cognición sobre subrogación de contrato de arrendamiento urbano. Dicha demanda fue admitida a trámite por providencia del Juzgado de Distrito de Soria de 7 de marzo de 1985. Contra la misma se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, siendo admitido a trámite por providencia de 13 de marzo de 1985 y resuelto por Auto de 22 de marzo del mismo año, en el que se estimó en parte el recurso formulado y se acordó requerir a la parte actora para que presentasen documentos acreditativos de su legitimación, con suspensión del curso del procedimiento. Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Soria mediante Auto de 15 de junio de 1985, desestimando la apelación formulada con imposición de las costas a la apelante, pero decretando la nulidad parcial de la providencia de 16 de marzo de 1985, dictada por el Juzgado a quo, en cuanto tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, por entender que la admisión a trámite de la misma no fue posible hasta la firmeza de la resolución apelada.

    Se significa en el escrito de demanda que la acción civil intentada contra la Mancomunidad no fue precedida de la preceptiva reclamación previa en vía administrativa, sin cuyo trámite no puede sujetarse a las corporaciones y entidades locales a la jurisdicción civil. No se aportaron tampoco documentos esenciales, como los afectantes a la legitimación de la actora, esenciales en cualquier proceso civil y muy concretamente en los juicios de cognición.

    En el Auto de 22 de marzo de 1985, por el que se resolvió el recurso de reposición, se dio lugar a parte de lo solicitado en el mismo decidiendo que, por así ordenarlo el art. 36 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, no se daría curso a la demanda hasta que no fuesen aportados documentos afectantes a la legitimación, tales como un certificado de defunción del causante, supuesto titular del derecho por el que se accionaba, y el igual certificado de matrimonio, presupuesto insustituible de la legitimación.

    Se considera de gran trascendencia que, por providencia de 16 de marzo de 1985, se tuvo, sin embargo, por contestada la demanda, dentro del plazo concedido para ello. En consecuencia no se podía en una fecha posterior, como es el 22 de marzo del mismo año, dictar un Auto por el que se acordaba se aportasen documentos esenciales al proceso. Tal posibilidad quedaba prohibida de una forma tajante por el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contestada ya la demanda, sólo se podían aportar los documentos especificados en tal artículo y no los requeridos por el Auto de 22 de marzo de 1985. Por tal motivo fue apelado dicho Auto.

    Celebrada vista pública en el recurso de apelación se invocó la posible vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Finalmente por Auto de 15 de junio de 1985 se atenta contra el derecho a la tutela efectiva de la corporación solicitante de amparo al ignorarse las garantías procesales establecidas en favor de la misma.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la Constitución y, asimismo, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que proclama el art. 24.2 de la misma.

    No han sido respetadas, en el presente caso, las garantías procesales. La parte demandante no acompañó al proceso los documentos que justificaban su legitimación. Tal omisión fue denunciada a través del oportuno recurso, pero más tarde se tuvo la demanda por contestada antes de que, se dictase el Auto de 22 de marzo por el cual se obligaba a que se aportasen nuevos documentos, era ya imposible, por tanto, remediar la omisión denunciada, de lo que se deduce que se ha vulnerado el derecho a una tutela efectiva.

    La vulneración del derecho al Juez predeterminado resulta de que, a juicio de la solicitante de amparo, sólo la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las entidades locales y los particulares con motivo de las decisiones, actos, contratos y acuerdos dictados por aquéllas. Se entiende que el contrato celebrado entre la Mancomunidad y el fallecido marido de la actora, a quien, se dice, fue adjudicado el cargo de Encargado de la tierra, que fue objeto de concurso, y a quien se adjudicó por trámites de Derecho administrativo, debió ser enjuiciado por el Juez predeterminado para esta clase de reclamaciones y contratos, es decir, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Al tratar de someter la entidad local a un Juez civil y aun sin ejercitar reclamación previa, se ha vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

    Finalmente se considera también que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica establecida en el art. 9.3 de la Constitución; el derecho al respeto a la ley y a los derechos a los demás establecido en el art. 10.1, in fine, de la Constitución, y el derecho a la igualdad que establece el art. 14 de la misma al no haberse fundamentado el porqué de la declaración de nulidad parcial que se contiene en el Auto de 15 de junio de 1985.

  4. Por providencia de 9 de octubre se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión a trámite de la demanda de amparo por cuanto pudiera ésta carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica.

    En el plazo otorgado al efecto se han presentado las correspondientes alegaciones.

  5. La representación demandante ha expuesto que en el presente caso el Tribunal, si el recurso se admite, habrá de pronunciarse sobre las siguientes cuestiones de contenido constitucional:

    1. Sobre si admitir una demanda de carácter civil, sin la reclamación previa en la vía administrativa, atenta contra los derechos reconocidos a las corporaciones locales y entidades de la misma clase, en sus disposiciones orgánicas, y más cuando tal omisión se ha efectuado con el propósito de que no sea denunciada la existencia de una reclamación judicial contra los mismos actos y acuerdos, promovida por el que así lo hace y que produce un conflicto jurisdiccional, supone una atentado contra el derecho a la corporación o entidad a la tutela efectiva del art. 24 de la Constitución.

    2. Sobre si los Jueces y Tribunales, en un procedimiento civil de carácter rogado en el que se actúa a impulso de las peticiones y mediante la actividad procesal de las partes, pueden sustituir, sin haber mediado petición expresa de éstas, la actividad en el proceso. Concretamente, si se ha mandado contestar la demanda, se ha contestado, y el Juez la ha tenido por contestada, dentro de un riguroso actuar procesal, puede la Sala declarar la nulidad de parte de la providencia dictada por el Juez, no impugnada por ninguna de las partes, y que sólo produce los efectos procesales de que se ha cerrado el plazo de aportación de documentos, cuestión no afectante al orden público procesal y que sólo favorece a la parte que voluntariamente o por ignorancia ha omitido tal acto, protegiendo a esta parte favorecida y atentando contra el derecho a la tutela efectiva de aquel otro que lo único que ha hecho ha sido mirar, desde su punto de vista de parte, porque se cumpla con exigencia y disposiciones del procedimiento, lo que supone una falta de equilibrio en la imparcialidad procesal.

    3. Sobre el hecho de que habiendo reparado la Sala, o intentado hacerlo, algo afectante al orden público procesal, extremo que no podría haber sido remediado de no mediar el recurso de la parte que lo señaló, se impongan a quien a contribuido a la ortodoxia procesal las costas.

    4. Sobre que la tutela efectiva es para las dos partes en el litigio y no para la que, justificada o injustificadamente, está vulnerando el orden procesal.

    5. Sobre si la tutela efectiva puede ir encaminada a que una de las partes vea sustituida su falta de actividad procesal, su ignorancia o su negligencia, por medio de actuar judicial, dejando la puerta abierta para que traiga al litigio aquello que en el momento procesal oportuno debería haber aportado, y que es esencial para su derecho.

    6. Sobre si el hecho de decidir un Juez o Tribunal sobre los asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), asigna a otros, constituye o no un atentado contra la improrrogabilidad de la jurisdicción, al igual que el atribuir a otros Jueces o Tribunales materias encomendadas a ellos por la propia LOPJ, no es un atentado contra el derecho constitucional a la tutela efectiva, de quien esgrime y ostenta el derecho.

    7. Sobre si los Jueces y Tribunales pueden desconocer el orden competencial de la LOPJ, disponiendo en contra de lo establecido en aquélla y se impida con dilaciones y sutilezas la ejecución de los actos administrativos admitiendo demandas improcedentes y para cuya interposición no se han cumplido previamente los requisitos amparadores de la potestad frente a todos que tiene y de que goza la Administración, con arreglo a las prerrogativas de su fuero jurisdiccional, lo que supone atentado contra el derecho constitucional de las mismas a la tutela efectiva.

    Tras razonar sobre el cometido de esta jurisdicción constitucional, precisa nuevamente que hemos de pronunciarnos sobre los siguientes extremos:

    1) Si atenta contra el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, las resoluciones de éstos que claramente atentan contra la legalidad ordinaria, no susceptibles de otra clase de recursos, y que violan los principios de autonomía, gestión y gobierno de sus intereses, que la Constitución concede a las corporaciones y entidades locales.

    2) Si el orden público procesal establecido en las leyes puede desconocerse sustituyéndolo por la voluntad y decisión del Juez o Tribunal que dicta la resolución o resoluciones impugnadas.

    3) Si mediante expresiones torticeras a las que se otorga un doble sentido, puede decirse que se confirma en todo una decisión del inferior, para por este procedimiento imponer las costas y más tarde y en la misma resolución se decreta la nulidad de parte de lo actuado.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones ha expuesto:

    1) El art. 41.1 de la LOTC determina que el recurso de amparo sólo procede contras las violaciones de los derechos fundamentales y libertades que constituyen el contenido de los arts. 14 a 29 de la Constitución y el de objeción de conciencia del art. 50. Los arts. 10.1 y 9.3 no se encuentran entre ellos.

    2) La demandante alega la presunta violación del art. 14 de la Constitución y sin embargo no ofrece ni aportó el «término de comparación», requisito imprescindible para el estudio de la posible violación de este artículo.

    3) El recurrente desdobla la violación del art. 24 de la Constitución en dos, una referente al derecho a un proceso con todas las garantías procesales y otra referente al derecho al Juez legal predeterminado.

    Alega que se han vulnerado las normas procesales reguladoras del procedimiento por cuanto el Juez de Distrito admitió la demanda sin haberse aportado los documentos acreditativos de la personalidad del actor. Contra esta providencia se interpone el recurso de reposición, y, antes de ser resuelto el mismo, el Juzgado tiene por contestada la demanda.

    El recurso de reposición es admitido en parte y se requiere al demandante para que aporte los documentos acreditativos de su personalidad, lo que este realizó.

    El recurrente alega que el Juzgado autoriza la presentación de documentos al demandante, con posterioridad al trámite de contestación, lo que constituye una violación procesal que le causa indefensión.

    Recurrido el Auto del Juzgado, en apelación la Sala estudia los motivos y de manera razonada y fundada en Derecho, lo desestimó porque al ser recurrida la providencia de admisión de la demanda ésta no es firme y, por lo tanto, se suspende el curso de los autos dejando sin efecto las restantes resoluciones, y entre ellas la de tener por contestada la demanda como se deduce de dichas faltas de firmeza. Esto se reconoce por el Juzgado de Distrito porque en el Auto resolutorio de la reposición deja en suspenso la tramitación.

    No ha existido violación alguna de las garantías procesales, sino únicamente la corrección que por vía judicial realizan los órganos a través del instrumento impugnatorio. Frente a las pretensiones de la parte respecto a un defecto procesal, tanto el Juez de Distrito como la Audiencia han corregido dicho defecto, de acuerdo con la normativa y finalidad del procedimiento.

    La segunda violación alegada se refiere al derecho «al Juez legal predeterminado». El recurrente estima que la pretensión de la demandante deber ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa y por la tanto al no hacerlo se sustrae al Juez natural el conocimiento de la pretensión.

    El estudio por parte del órgano judicial de su propia competencia es un problema que no afecta al ámbito constitucional, sino al campo de la legalidad ordinaria como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional.

    Por todo ello concluye el Ministerio Fiscal que en la demanda de amparo concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habrá que prescindir de la invocación que en el escrito de demanda se hace de la supuesta violación de derechos establecidos en los arts. 9.3 y 10.1 de la Constitución Española, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 41.1 de la LOTC, el recurso de amparo sólo procede en casos de violación de derechos fundamentales y libertades constantes en los arts. 14 a 29 y el de objeción de conciencia del art. 30, todos de la C.E.

  2. Por lo que importa a la cita del art. 14 del mismo Primer Texto, hay que anotar que no se ofrece por la parte demandante término comparativo alguno del que pueda inferirse un tratamiento desigual.

  3. En realidad, si se atiende al suplico de la demanda de amparo, resultan ser dos los motivos esenciales que fundamentan la pretensión deducida por la Mancomunidad actora. Se insiste, en primer lugar, en que en virtud de los Autos impugnados, se han admitido, después de contestada la demanda, documentos fundamentales para la acción ejercitada que no se encuentran en ninguno de los casos previstos en el art. 506 de la L.E.C. En segundo lugar, que los órganos jurisdiccionales del orden civil son incompetentes para enjuiciar a la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria en una cuestión de derecho administrativo que debió de ser residenciada ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

Se observa que el primero de los motivos alegados fue planteado y resuelto en el recurso de apelación formulado ante la Audiencia Provincial de Soria. El Auto impugnado de 15 de junio de 1985 aclara que el haber tenido por contestada la demanda ha sido sin duda un error del Juzgado de Distrito de Soria, error que ya ha sido corregido, y depurado el posible vicio procesal, al ser decretada la nulidad parcial de la providencia de 16 de marzo de 1985, en cuanto tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda. Resulta, por tanto, improcedente reproducir este argumento en la vía de amparo. Si ha habido alguna infracción procesal que difícilmente, además, hubiera ostentado relevancia constitucional, dicha infracción ya ha sido corregida.

El segundo de los motivos hace cuestión de lo que en realidad no es sino el problema material de fondo que se ventila ante la propia jurisdicción ordinaria: A saber, si nos encontramos ante una subrogación en un contrato de arrendamiento urbano o ante un contrato de derecho administrativo. Los Jueces del orden civil son «Jueces naturales» de las corporaciones locales, al menos respecto de ciertas relaciones jurídicas como las que integran el pretendido contrato de arrendamiento urbano cuya existencia se ha afirmado en la vía judicial ordinaria contra la Mancomunidad que hoy recurre en amparo. Nada tiene que ver el derecho al Juez predeterminado por la Ley a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución, con lo que sería una contienda de jurisdicción o, como parece, una simple oposición de fondo a la pretensión esgrimida en la litis civil.

Por lo que se refiere a la reclamación administrativa previa, cuya falta también se invoca, corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional ordinario determinar su procedencia o improcedencia. Si efectivamente no se ha plantado dicha reclamación administrativa previa, todavía se puede oponer como excepción en el proceso ordinario la falta de dicho requisito. Sin embargo, en modo alguno puede considerarse que la falta de reclamación administrativa previa suponga una falta de la tutela judicial efectiva de la entidad solicitante de amparo.

En atención a todo lo expuesto, procede aplicar de modo positivo la previsión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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