ATC 778/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:778A
Número de Recurso92/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Ignacio Quintana Montero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito dirigido a este Tribunal por correo certificado, que tuvo su entrada el día 7 de febrero del corriente año, don Juan Ignacio Quintana Montero, recluido a la sazón en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo por presunta violación de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución.

    En dicho escrito se hace referencia «al caso sumario núm. 107/1980 y 106/1980, ambos del Juzgado núm. 2 de León»; se decía haber interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que la Sala Segunda de dicho Tribunal había declarado no haber lugar a tramitar por no haber comparecido el Procurador; y se alegaba indefensión por no haber sido puesto al solicitante en conocimiento de tal falta de Procurador, ni habérsele dado ocasión para el nombramiento de uno nuevo, ni tampoco haber sido nombrado uno del turno de oficio.

    Se solicita -en síntesis- la admisión del recurso de amparo y el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente, denunciándose por otra parte que había existido «delito» por parte del Tribunal Supremo.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en 6 de marzo del corriente año, acordó otorgar al solicitante del amparo un plazo de diez días para que éste presentara, una relación circunstanciada de los hechos en que fundaba su recurso, presentara copia de la resolución recurrida y justificara haber gozado del beneficio de la justicia gratuita en la vía judicial previa.

    Por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 16 de marzo siguiente, don Juan Ignacio Quintana Montero manifestó que pretendía ser amparado frente a la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación por no haber comparecido el Procurador en ninguno de los dos sumarios 106/1980 y 107/1980, ambos del Juzgado núm. 2 de León, sin haberle dado conocimiento el Tribunal Supremo de ello ni haberle nombrado Procurador del turno de oficio.

    Con dicho escrito presentó los siguientes documentos: a) la fotocopia de una Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 5 de noviembre de 1981, en que se condenaba al solicitante de amparo y a otra persona, como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso, de otro de tenencia ilícita de armas y de un tercer delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor, para el primer delito, a la de cinco años de prisión menor para el segundo y a la de seis años de presidio mayor por el tercero; b) la fotocopia de otra Sentencia de la misma Audiencia Provincial de 16 de enero de 1982, por la que se condena al actual solicitante del amparo y a otra persona como autores responsables de un delito de robo a la pena de cinco años y cinco meses y como autores responsables de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno, a la pena de seis meses de arresto mayor; c) una certificación del Secretario de la Audiencia Provincial de Vitoria, en la que se hace constar que en la causa 34/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria se dictó Auto por la Sala en el que se consideraba preparado en tiempo y forma un recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio Quintana Montero contra la Sentencia dictada por dicha Sala en 25 de enero de 1985.y se remitieron las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Por resolución dictada en 17 de abril del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores para que se procediera al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y por otra resolución de 5 de junio siguiente se designó a la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero y a la Letrada doña María Jesús Rincón y Benito; quienes por escrito presentado en 9 de julio formalizaron el recurso de amparo en cuya exposición de hechos se decía que en fecha 4 de febrero de 1985 su representado había presentado demanda ante el Tribunal solicitando la revocación de la resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto por él contra Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de León procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, causas núms. 107/1980 y 106/1980.

    La resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se pretende revocar acordaba no haber lugar al recurso de casación interpuesto en su día por no haber comparecido el Procurador que ostentaba la representación en las causas señaladas en el plazo de quince días que se confirió al mismo.

    Encontrándose el solicitante del amparo en la prisión de Nanclares de la Oca (Alava), se enteró por medios oficiosos a principios de febrero del año en curso de que la causa de referencia había sido declarada desierta por Auto del Tribunal Supremo, ignorando la fecha del mismo y de la devolución de la Sentencia a la Audiencia Provincial de León declarando la firmeza de las Sentencias.

    Ante lo sucedido intentó ponerse en contacto con el Procurador que le había representado, pero al encontrarse en el Centro Penitenciario aludido la comunicación fue totalmente imposible, por lo que, como ya se anticipó, se apresuró a interponer recursos de amparo ante ese Tribunal Constitucional.

    Se ha mostrado de forma evidente la voluntad del penado de someter a conocimiento del Tribunal Supremo, por vía de casación, la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de León, voluntad que no ha sido satisfecha por causas totalmente ajenas al mismo y que particularmente vulneran el núm. 1 del art. 24 del Texto Constitucional como ya anticipó el recurrente en su demanda de amparo.

    Según se desprende de los arts. 874 último párrafo y 876, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la Sala Segunda del Tribunal Supremo debió nombrar, dentro de los tres días siguientes a la recepción del testimonio de las Sentencias de León, Procurador y Abogado de oficio, entregándole al primero el testimonio de la resolución y los antecedentes de la causa, a fin de interponer recurso dentro de los quince días siguientes a que se refiere la Ley Procesal, pero obviamente que tal trámite no se cumplimentó por lo que se encontró totalmente indefenso al no poder formalizar su recurso de casación.

  4. La Sección, en acuerdo dictado en 25 de septiembre, resolvió poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 49.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución impugnada; 2.ª la del art. 50.1 b), en relación al 44.1 c), de la propia Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho fundamental que se dice vulnerado; 3.ª la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. Dentro del plazo otorgado para efectuar las oportunas alegaciones, la representación del solicitante de amparo no ha efectuado ninguna y el Fiscal en su escrito ha solicitado la inadmisión del asunto por las mismas causas que la Sección puso de manifiesto en la resolución antes referida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las causas de inadmisión que propusimos en nuestro acuerdo de 25 de septiembre -falta de presentación de copia, traslado o certificación de la resolución recurrida- era subsanable y no ha sido subsanada en el tiempo concedido para ello, lo que la convierte en insubsanable y por consiguiente en definitiva causa de inadmisión. Además de ello, habrá que observar, que no se trata de la inobservancia de un requisito de carácter formal. De la lectura de los escritos y documentos presentados, resulta imposible identificar el proceso a quo y la lesión que en él se haya cometido. El recurso de casación al que se alude, no parece tratarse del que se interpusiera contra las Sentencias de la Audiencia de León de 5 de noviembre de 1981 y 16 de enero de 1982, dada la antigüedad de las fechas y ser, además, dos Sentencias distintas, dimanantes de causas distintas. Y si se centra la atención, contra lo que la demanda dice, en el recurso de casación que se menciona en la certificación de la Secretaría de la Audiencia Provincial de Vitoria, como interpuesto contra la Sentencia dictada en 25 de enero de 1985, en causa 34/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria y rollo de la Sala núm.

    125/1984, es lo cierto que en el momento actual no hemos conocido ni la Sentencia, ni el recurso, ni las resoluciones que el Tribunal Supremo haya dictado sobre él con objeto de formar adecuadamente nuestro juicio sobre el contenido constitucional del asunto, lo que impide la admisión del mismo.

  2. Aunque lo expuesto en el apartado anterior es suficiente para establecer la inadmisión de este asunto, a mayor abundamiento puede señalarse que concurren en él las circunstancias o causas de inadmisión prevenidas en los apartados 2 y 3 de nuestro Acuerdo de 25 de septiembre. El asunto carece de contenido constitucional, porque si el Tribunal ha inadmitido, como el solicitante del amparo dice, el recurso de casación, por no haber comparecido en él el Procurador, al tomar esta decisión el Tribunal Supremo no viola ninguno de los derechos constitucionales del solicitante de amparo, pues es carga de los recurrentes dar cumplimiento a los requisitos legales del recurso, de cuyo ajuste con el sistema constitucional no puede dudarse; y si, por no haber hecho así alguna lesión se le puede haber causado al solicitante de amparo en sus medios de defensa, no es indudablemente imputable al tribunal.

    Todavía puede señalarse que si la lesión se cometió en un Auto de inadmisión del Tribunal Supremo, contra este Auto cabía recurso y en el recurso pudo y debió invocarse, antes de acudir a la vía de amparo, el derecho constitucional presuntamente vulnerado.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Juan Ignacio Quintana Montero.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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