ATC 817/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:817A
Número de Recurso727/1985

Extracto:

Inadmisión. Abogado y Procurador de oficio: habilitación no prolongable ante la jurisdicción constitucional. Libertad ideológica, religiosa y de culto: exámenes académicos. Universidades: exámenes. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jorge Fernando Español Fumanal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 26 de julio de 1985, doña Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre de don Jorge Fernando Español Fumanal, en virtud de representación conferida de oficio, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en 1 de junio de 1985, en recurso de apelación 1.128/1985. Dicha Sentencia confirma la de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1985, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación tácita que el Ministerio de Educación y Ciencia opuso a la petición del hoy recurrente de que se le permitiese llevar a todos los exámenes de su vida académica los textos de legislación y jurisprudencia.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    El 26 de noviembre de 1984, el recurrente, alumno de tercer curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), presentó en el Registro General de dicha Universidad una solicitud en la que pedía que la Administración universitaria no le impidiese acudir a los exámenes de Facultad con los textos legales y jurisprudenciales que considerara convenientes. Contra la denegación presunta de lo solicitado se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional el 18 de diciembre de 1984. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal dictó Sentencia desestimatoria el 16 de marzo de 1985. Contra esta Sentencia presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 1985, notificada al recurrente el día 3 de julio siguiente.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

    El solicitante de amparo pretende, en uso de su libertad académica, entendida como libertad de estudio, obtener de este Tribunal una declaración por la cual se reconozca su derecho a que no se le impida acudir a los exámenes con el material legal y jurisprudencial que considere pertinente. Entiende que de los arts. 16 y 27 de la C.E., aplicados en su conjunto, resulta un ámbito de libertad de pensamiento al estudiante en el sentido de trazar una esfera de libertad de auto-organización del trabajo universitario según crea más conveniente y de acuerdo con sus convicciones e ideologías. Esta esfera, perfectamente desconocida por la doctrina habitual, es lo que normalmente se denomina libertad académica en la ciencia pedagógica moderna e, incluso, en la legislación.

    El art. 27 de la C.E. reconoce la autonomía universitaria, cuyo contenido esencial ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de 25 de agosto de 1983, de Reforma Universitaria. El art. 1.1 de la citada Ley declara que «el servicio público de la educación superior corresponde a la Universidad, que lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación»; y su párrafo 2.° añade que: «son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad: a) la creación, desarrollo, transmisión crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura; b) la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística».

    El art. 2 de la Ley de Reforma Universitaria afirma que: «1. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, investigación y de estudio».

    Por otro lado, el art. 27.5 de la C.E. declara que «los poderes públicos garanticen el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados», y el párrafo 8.° del mismo precepto: «los Poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes».

    La Sentencia del Tribunal Supremo, que también se impugna, entiende que no pueden resolverse, en la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, cuestiones referentes a la infracción de la Ley de Reforma Universitaria y de los Decretos que la desarrollan. A juicio del recurrente, estas afirmaciones no son compartibles. Si se acepta la unidad del ordenamiento jurídico, todo él debe estar de acuerdo con la C.E. Si la Ley de Reforma Universitaria de agosto de 1983 y los Decretos sobre pruebas de Licenciatura en la Universidad Complutense forman parte del ordenamiento jurídico, también son prisma de interpretación de los derechos fundamentales y deben ser tenidos en cuenta para juzgar si ha habido o no violación de ellos. La Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus Reglamentos desarrollan derechos fundamentales: la primera, de forma evidente (la autonomía universitaria recogida en el art. 27 de la C.E.) y, los segundos, en los aspectos referidos a la libertad de estudio y la libertad académica. Considera, por tanto, que el Tribunal debe declarar el derecho del recurrente a acudir a sus exámenes con los textos legales y jurisprudenciales que considere oportunos.

  4. Por escrito presentado el pasado 11 de octubre en su propio nombre, el señor Español Fumanal, tras algunas consideraciones sobre el defectuoso modo de proceder del Letrado de oficio que le asiste, solicitó de este Tribunal que se retrotrajesen las actuaciones a un momento anterior y se ordenase a dicho Letrado que cumpliese su función correctamente, identificando como objeto del recurso de amparo la denegación de la Administración a su petición y no la Sentencia judicial que confirma tal denegación.

  5. El pasado 16 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal, en providencia en la que se señala como objeto del recurso la desestimación administrativa impuesta por el Ministerio de Educación y Ciencia a la petición del recurrente, señaló las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo; b) la del art. 50.2 b) de la propia Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  6. El pasado 4 de noviembre compareció ante la Secretaría de la Sala el recurrente, para manifestar que habiendo identificado correctamente la propia Sala el verdadero objeto del recurso de amparo, carece de contenido su petición de 11 de octubre antes referida, por lo que suplicaba que se siguiese la tramitación del recurso y se le notificase el nombre de los nuevos Abogado y Procurador de oficio para ponerse en contacto con ellos. Señalaba como domicilio para notificaciones una determinada dirección de Madrid.

  7. El pasado 31 de octubre se recibió en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la Procuradora señora Marín Iribarren, en nombre del recurrente. Se dice en dicho escrito que no se da la primera de las causas de inadmisión porque ya en el fundamento juridico 2.° de la demanda se hacía referencia al documento que acredita la representación, habiéndose acompañado a la demanda misma fotocopia de la providencia dictada por la Audiencia Nacional reconociendo tal representación.

    Respecto de la segunda de las causas de inadmisión, reitera argumentaciones ya contenidas en la demanda precisando que, en cuanto autonomía universitaria, nuestra Constitución debe ser interpretada en línea con la antigua tradición de nuestras Universidades medievales y estudios generales en los que los exámenes se celebraban «en la Biblioteca de la Facultad, con comida y cama, en un encierro de seis días».

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras precisar que aunque la demanda de amparo se dirige contra las decisiones judiciales, la lesión que se invoca sólo pudo ser cometida, si hubiera existido, por la propia Administración; sostiene que la exigencia de comparecer a los exámenes sin textos legales y jurisprudenciales, ni guarda relación con el art. 16 de la Constitución, ni puede emparentarse con ninguno de los derechos concretos que se enumeran en el art. 27 de la misma ni, en particular, con los que enuncian los apartados 1.° y 8.° de dicho artículo, que son los únicos en los que el recurrente podría intentar encontrar apoyo para un derecho individual cuya titularidad le corresponde. Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como toda respuesta a la primera de las causas de inadmisión, que como hipótesis se indicaba en nuestra providencia, aduce el señor Español Fumanal que ya en la demanda se hacía referencia al hecho de haber sido representado de oficio ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la misma Procuradora que lo representa ante ésta, indicando que acompañó a la demanda fotocopia en la que así se declaraba. Es evidente, sin embargo, que el recurso constitucional de amparo no es una nueva instancia dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa y que, en consecuencia, la representación de oficio de que allí se dispuso no se prolonga en actuaciones ante este Tribunal si no es mediante un acto nuevo que, en el presente caso, no se ha producido. El defecto subsanable que en la providencia se indicaba como causa de inadmisión se convierte así en insubsanable y bastaría para fundamentar una decisión en este sentido.

    No obstante ello, como el señor Español Fumanal había solicitado también de este Tribunal la designación de Procurador de oficio, no apoyaremos en tal causa nuestra decisión, pues no era tal causa la única de las que proponíamos.

  2. Toda la argumentaeión, profusamente expuesta, del señor Español Fumanal puede reducirse al breve razonamiento de que de la conexión entre el art. 16, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos, y el art. 27, que enuncia diversos derechos conectados con la educación, se deduce el derecho de los estudiantes a realizar los exámenes en la forma que juzguen más conveniente.

    Ni los argumentos expuestos por el recurrente ni una profunda labor de reflexión propia han permitido a este Tribunal encontrar indicio alguno de la conexión entre los derechos constitucionalmente garantizados y el derecho a utilizar en los exámenes textos legales y jurisprudenciales, que el recurrente afirma y pone como fundamento de su pretensión. El servicio público de la educación no puede organizarse, ciertamente, de manera que violente las libertades del art. 16, ni ninguna otra de las que la Constitución garantiza, entre las que parece debe mencionarse especialmente aquella a la que se refiere el art. 20.1 b) y c) de nuestro primer texto legal. Salvado esto, sin embargo, es claro que los poderes públicos, y, en el caso concreto, las Universidades, en uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, pueden organizar la prestación de ese servicio y, en particular, el modo de controlar el aprovechamiento de los estudiantes de la forma que juzguen más adecuada. Esta adecuación no es cuestión acerca de la que este Tribunal deba pronunciarse. Sí debe hacerlo, sin embargo, sobre la cuestión ahora sometida a su consideración para afirmar que el acto presunto de las autoridades educativas contra el que el presente recurso de amparo se dirige no lesiona ningún derecho constitucionalmente garantizado y que la afirmación contraria que el recurrente hace ha de considerarse una posición infundada que sólo cabe alcanzar de modo temerario, consideración de la que es forzoso extraer las consecuencias que el art. 95.2 y 3 de la LOTC señala.

    Fallo:

    La Sección ha acordado, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso, imponiendo al recurrente las costas del mismo y una sanción pecuniaria de 15.000 pesetas.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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