ATC 807/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:807A
Número de Recurso594/1985

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Legitimación: interés legítimo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo promovida por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Miguel Martín Zarco y el ilustre Colegio Provincial de Abogados de San Sebastián dirigida contra la Sentencia del Juzgado núm. 2 de San Sebastián de 15 de noviembre de 1984 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 18 de mayo de 1985, que confirma la anterior.

  2. El recurrente denunció ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián que el 9 de abril de 1984, y con ocasión de la detención de Miguel Urretavizcaya Arregui, para cuya asistencia profesional fue requerido por sus familiares, que, al requerir información telefónica sobre la situación del detenido, se le negó la misma de mala manera. Tal denuncia dio lugar a las diligencias indeterminadas núm. 59/1984.

  3. Según relata el demandante, al día siguiente se le informó de la hora en la que tendría lugar el interrogatorio del detenido. El Letrado, ahora recurrente, asistió al acto y allí se produjo un incidente con el funcionario policial encargado del mismo. Sustancialmente los hechos ocurridos consisten en un desacuerdo sobre la forma en que debía leerse al detenido el art. 520 L.E.Cr., que, a juicio del Letrado, había sido «rápida y confusa». Al tomar entonces la palabra el Abogado para leer él mismo la disposición al interrogado, el funcionario policial habría interrumpido -según relata la demanda- la diligencia procesal y «ayudado por otro compañero, de manera violenta cogió del brazo al Letrado, le levantó de la silla, expulsándolo violentamente». Al querer permanecer en el lugar el Letrado, reclamando la presencia del Fiscal, se habrían repetido similares incidencias. El demandante dedujo, por estos hechos, querella contra el funcionario del Cuerpo General de Policía Bernardino Rodríguez Marías, por el delito del art. 496 C.P.

  4. El Juzgado de Instrucción se declaró competente, pero, entendiendo que el hecho denunciado daba lugar a una falta, ordenó la tramitación del mismo como juicio de faltas núm. 13/1984. Este procedimiento concluyó con un fallo absolutorio del funcionario policial. En el resultando de hechos probados la Sentencia estima que el episodio tuvo comienzo cuando el defensor comenzó a leer el artículo «al parecer en voz baja» y que al «no poder entender el señor Rodríguez los términos en que se expresaba decidió suspender la declaración y acto seguido poner los hechos en conocimiento del Juez, tras indicar al señor Martín Zarco que saliese de la dependencia, incluso empujándole para ello».

    De acuerdo con la Sentencia, tal hecho no sería constitutivo de delito porque el Policía habría obrado «en la creencia de que ejercía un derecho no violentando a nadie, y si en este proceder se extralimitó, pero no causó daños, tal conducta no puede incriminarse en el Código Penal, pues falta la voluntariedad y, por tanto, el dolo». En el cuarto considerando, además, la Sentencia agrega que, por otra parte, «habría una ausencia de pruebas terminantes respecto de la conducta del inculpado, y en este terreno, el juzgador... ha de inclinarse por la absolución del mismo».

  5. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián el 18 de mayo de 1985 confirmando la anterior estimó que «el denunciado puso fin a la declaración de un detenido sacando de la habitación al Letrado recurrente por entender que éste se había excedido en sus funciones, cuando realmente no ha habido tal exceso, lo que sin lugar a dudas constituye una falta de respeto y consideración hacia el Letrado, pero que no llega a constituir un ilícito penal que deba ser sancionado con arreglo al Código Penal, pues no ha quedado acreditado que el denunciado insultase al Letrado o que le violentase o ejerciera fuerza física sobre el mismo, y aunque sí es evidente que no se dirigió hacia el Letrado con la debida consideración, y no habiéndose acreditado que el denunciado realizara los hechos que se le imputaban, debe prevalecer el principio de la presunción de inocencia».

  6. La demanda estima que estas Sentencias lesionan sus derechos emergentes de los arts. 24.2 y 17.3 C.E. porque, a pesar de reconocerle el derecho al ejercicio de la defensa y, además, que se le impidió ejercerlo, absolvieron al acusado. En su presentación el demandante abunda en argumentos sobre el derecho de defensa, pero cuestiona sustancialmente que los hechos que imputara al funcionario policial hayan ocurrido como lo indican las Sentencias, sin explicar, sin embargo, cuáles son las pruebas -fuera de sus afirmaciones- que contradicen la apreciación probatoria de los Tribunales que dictaron aquéllas.

  7. Por providencia dictada el 17 de julio de 1985, la Sección decidió conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de diez días a tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional (LOTC) para que aleguen lo que estimen pertinente en relación a las previsiones de los arts. 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC.

  8. El recurrente sostuvo en primer lugar, en dicha oportunidad, que ha demandado amparo por un derecho susceptible de amparo constitucional, ya que «el Abogado, en el ejercicio de la asistencia letrada al detenido, está haciendo uso de un derecho constitucional amparado». Tal derecho surge, a juicio del recurrente, de los arts. 17.3 y 24.2 C.E. y la lesión inferida afectaría tanto al Abogado como al Colegio profesional al que éste pertenece.

    En relación al motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, manifiestan los demandantes que los hechos que se reconocen probados por la Sentencia de la Audiencia importan el delito o, por lo menos la falta de coacción. Por tal razón la absolución decretada por las decisiones judiciales recurridas se basan en una interpretación que no es la más favorable para la efectividad del derecho fundamental que carece, por lo demás, de razonabilidad. En apoyo de esta tesis el recurrente cita diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional.

  9. El Ministerio Fiscal estimó, por su parte, que la cuestión planteada es de «mera legalidad, que por no afectar derechos fundamentales escapan al conocimiento del Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia». Agrega luego el Ministerio Fiscal que los demandantes no estarán legitimados para deducir la presente demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La causa de inadmisión del recurso de amparo propuesta y apoyada en el art. 50.2 a) de la LOTC, al deducirse la demanda por quienes presuntamente no eran titulares de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, está referida al supuesto de intentar constituirse como parte en el mismo un Letrado en ejercicio y el Colegio Provincial de Abogados de San Sebastián al que aquél pertenece como colegiado, alegando que las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 y la Audiencia de dicha capital, al absolver por la falta de coacciones por aquéllos imputada a un Inspector de Policía a consecuencia de un incidente surgido durante el acto de tomar declaración a un detenido, cuando el indicado Abogado lo asistía profesionalmente, lesionaban el ejercicio del derecho de defensa reconocido como derecho fundamental en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución (C.E.).

  2. Para resolver adecuadamente dicha causa de inadmisión es preciso partir de la doctrina establecida por este Tribunal, en sus Sentencias núms. 60/1982, de 11 de octubre, y 62/1983, de 11 de julio, proclamando que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce a todas las personas «en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos» en el art. 24.1 de la C.E., otorga legitimación a cuantos ciudadanos ostenten un interés protegido por el derecho de carácter personal, e incluso también, cuando exista un interés común, que es más amplio que el simple interés directo, y que si el que ejercita la acción es titular de dicho interés legítimo y personal, lo que está ejercitando es un derecho fundamental que goza de la protección reforzada que otorga la C.E.

    Aunque el derecho a la defensa jurídica en el proceso ordinario a quien se otorga en los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E. es al detenido o la persona que sea parte al mismo, repectivamente, resulta, sin embargo, posible que si en el ejercicio de la asistencia técnico-jurídica realizada por el Abogado designado, éste sufre o es objeto de actos coactivos en el orden personal, que puedan en principio constituir delito o falta de naturaleza penal, y que el indicado profesional persiga en querella como presunta parte agraviada en el proceso de faltas antecedente al de amparo, a cuya persecución se une el Colegio de Abogados a que aquél pertenece, surja por la condición de parte que ambos ostentan en el proceso penal, la legitimación para perseguir la infracción penal en ambas instancias, como sucedió en el caso de examen, y también por derivación la legitimación para actuar en el proceso constitucional de amparo, al alegarse la posible violación de los indicados derechos fundamentales, porque en tal supuesto, el Letrado, además del derecho profesional, posee interés directo y personal por la naturaleza de los hechos denunciados, y el Colegio el interés común de apoyar la decisión del colegiado, por lo que con arreglo a la doctrina de este Tribunal antes indicada, ambos deben estimarse en principio legitimados para ser parte en el recurso de amparo, sin que les afecte la causa de inadmisión de la demanda que se propuso como previa, aunque todo ello se establezca sin perjuicio de la valoración posterior de las violaciones denunciadas en orden a su existencia o inexistencia, a efectos de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. En los hechos declarados probados y en las valoraciones fácticas de los considerandos que los integran, de las dos Sentencias recurridas, en lo esencial se precisa, que el Inspector de Policía denunciado procedió a leer al detenido el contenido del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) en forma un tanto rápida y confusa -estando aquél, sin embargo, perfectamente enterado de su contenido, por haber sido detenido en diversas ocasiones, en las que se le había realizado dicha lectura-, por lo que el Letrado estimó que era su obligación hacerle entender al detenido el contenido de dicho artículo, y esto lo llevó a cabo el Abogado de forma tal, en voz baja, que no podía entender el Policía los términos en que se expresaba, por lo que suspendió la declaración para poner los hechos en conocimiento del Juez, indicando al Letrado que saliese de la dependencia policial, e incluso, al no hacerlo voluntariamente, empujándole para ello, a la que regresó para reclamar la presencia del Fiscal, petición que el Policía no estimó procedente. Tal denunciada conducta dio lugar a Sentencias absolutorias del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia en apelación, la de aquél apoyada esencialmente en la inexistencia de pruebas terminantes respecto a la conducta del inculpado, y la de dicho órgano superior, porque aun entendiendo correcta la conducta del Letrado, y estimando que el Policía se había extralimitado en sus funciones, al actuar con falta de respeto y consideración para con aquél, en el hecho de la salida del local, este comportamiento no constituía un ilícito penal que pudiera incluirse dentro de los tipos establecidos en el Código Penal, por no insultarle, ni ejercer ninguna violencia o fuerza física sobre el mismo, por lo que no estando probados los hechos denunciados, aplicaba la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

  4. Es de toda evidencia, atendiendo a lo acabado de exponer, que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, dando lugar a la causa de su inadmisión a trámite establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues aun admitiendo la indudable protección que merece el derecho de defensa procesal, al ser reconocido amplimente en la Constitución, y que valora y pondera la Sentencia de la Audiencia, es lo cierto que este Tribunal ha de partir del hecho de que el Abogado sin pedir al Policía la reiteración de la que estimaba defectuosa lectura del art. 520 de la L.E.Cr., por ser al que correspondía realizarla según tal norma, la efectuó por sí mismo, sin poder actuar de esta forma, haciéndolo además de manera incomprensible para quien dirigía la diligencia de declaración, por lo que la decisión de éste de darla por terminada, para poner en conocimiento del Juez lo sucedido, debía de acatarse y así lo entendieron las Sentencias recurridas, como también la salida del local al haber concluido la actuación policial, por lo que ante la permanencia del Letrado en la dependencia, no queriendo salir de ella, el Policía le empujó para que la realizara, hecho que la Sentencia de apelación valora no como de fuerza, ni de violencia, sino meramente como de falta de respeto y consideración, que entiende atípica penalmente, y en cuya recalificación o revisión que pretenden los recurrentes no puede entrar este Tribunal, por tratarse de un tema de mera legalidad, ajeno a su cometido y de la exclusiva resolución de los Tribunales ordinarios, según el art. 117.3 de la C.E., y de acuerdo a lo establecido en reiteradísima doctrina constitucional, que impide que este órgano constitucional se erija en tercera instancia que censura las aplicaciones e interpretaciones normativas de los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional. Cuando no están afectados derechos fundamentales protegidos, como no lo están en el caso de examen, en que las alegaciones de los recurrentes oponen su versión de los hechos ocurridos contradiciendo la oficial, y discrepan de su valoración, lo que no consiente la vía de amparo; por lo que no se aprecia que la conducta afectare al derecho de defensa de los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E., ya que además éste se ejercitó sólo hasta el momento de suspensión de la diligencia en que concluyó el acto oficial, y los hechos perseguidos acaecieron con posterioridad a tal decisión.

    Fallo:

    La Sección acordó: inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Miguel Martín Zarco y el Colegio de Abogados de San Sebastián, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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