ATC 834/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:834A
Número de Recurso523/1985

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: trámite de audiencia: modificabilidad.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don Lorenzo Casasnovas Pons.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 8 de junio pasado se presentó en este Tribunal demanda de amparo por don Lorenzo Casasnovas Pons frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares de 20 de diciembre de 1984, que estimó demanda de reclamación de cantidad deducida contra él. Mediante otrosí de la demanda de amparo se pedía la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, y para sustenciar esta pretensión incidental se formó la correspondiente pieza separada en que se otorgó el preceptivo trámite de alegaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, presentándolas éste, mostrando su conformidad a la suspensión. El incidente se resolvió por Auto de la Sección de Vacaciones de fecha 7 de agosto, acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada previa prestación de garantía de 500.000 pesetas. Este Auto fue notificado al Ministerio Fiscal el 8 de agosto y al demandante de amparo, por correo certificado, el 26 del mismo mes.

    En 24 de septiembre la representación del demandante de amparo presentó aval bancario por importe de la cantidad indicada.

  2. Entretanto, en los autos principales, y por providencia de 10 de julio, se había acordado la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como la reclamación de las actuaciones de la Magistratura y el emplazamiento de las otras partes del proceso seguido ante aquélla.

    Consecuencia de este emplazamiento fue la personación en esta vía constitucional, con fecha 16 de septiembre, de don José Pedrero y otras seis personas que habían sido demandantes en el proceso laboral.

  3. Tras presentarse en este Tribunal el aval bancario antes mencionado, por providencia de 25 de septiembre se acordó oír a la representación de los demandados y al Ministerio Fiscal acerca de la suficiencia de aquél.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando que nada tenía que oponer al mismo.

    La representación de los demandados presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra la providencia de 25 de septiembre y contra el Auto de 7 de agosto, alegando que ambas resoluciones se habían dictado sin su audiencia, en contra de lo que dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, audiencia que no podía reducirse a la suficiencia del aval y cuya omisión implicaba la nulidad del Auto recurrido, habiéndosele producido una indefensión contraria al art. 24 de la Constitución. Concluía suplicando la revocación del Auto de suspensión y que se le confiriese el trámite de audiencia sobre dicha suspensión.

  4. Por providencia de 23 de octubre, se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La parte demandante no ha formulado alegaciones.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que para acordar la suspensión sólo se le tuvo en cuenta a él y al recurrente pero no a la parte demandada y sin embargo cuando se trató de la suficiencia del aval, sí se acordó oír al Ministerio Fiscal y a los demandados, por lo que concluye que debe prosperar el recurso de súplica basado en la falta de una audiencia que preceptúa el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones que se formulan en el recurso de súplica por los demandados, a las que ha mostrado su conformidad el Ministerio Fiscal, sólo pueden merecer la estima del Tribunal, basadas como están en el fundamental principio audiatur et altera pars recogido para el incidente de suspensión del recurso de amparo por el art. 56.2 de nuestra Ley Orgánica. Sucede, sin embargo, que tan recia fundamentación aparece desvinculada del concreto desarrollo del incidente, que ha tenido estas etapas y fechas: a) 8 de junio, presentación de la demanda de amparo y petición de suspensión; b) 10 de julio, admisión a trámite del amparo con reclamación de actuaciones y emplazamientos a cargo de la Magistratura, y simultánea formación de pieza separada de suspensión con audiencia del Ministerio Fiscal y del demandante, único personado; c) 7 de agosto, Auto de suspensión previa garantía; d) 16 de septiembre, personación de los demandados; e) 24 de septiembre, presentación de la garantía por el demandante, y f) 25 de septiembre, audiencia del Ministerio Fiscal y de los demandados, ya personados, sobre la garantía constituida.

    Inserto en este esquema de desarrollo, el precepto de audiencia de las partes (todas) y el Ministerio Fiscal, se ofrece a la interpretación en uno de estos dos sentidos extremos: o se trata de audiencia de todas las partes personadas (mal puede oírse a las ausentes)al decidirse el incidente, o éste queda sin decidir en una situación de pendencia indefinida o al menos prolongada, hasta que concluya el plazo del emplazamiento de las otras partes del proceso judicial o hasta que éstas se personen. Al carácter perentorio de la pretensión de suspensión repugna esta segunda interpretación por sus efectos dilatorios; y, no siendo posible oír a los ausentes, es obvio que la audiencia de las partes de que habla el texto legal sólo puede ser referido a las partes personadas al tiempo de resolverse la suspensión. En nuestro caso, habiéndose personado los demandados después de dictado el Auto de suspensión, aparece evidente que, al dictarse éste, había quedado cumplida la preceptiva audiencia.

    Consiguientemente no puede modificarse dicho Auto como consecuencia de un recurso de súplica estrictamente procesal y carente de fundamento frente a una resolución dictada en un incidente procesalmente completo.

    Y si el Auto de suspensión debe ser mantenido, deber serlo, consecuentemente, también la providencia de 25 de septiembre que abre el trámite de audiencia acerca de la garantía constituida conforme a lo dispuesto en aquel Auto.

  2. El carácter mudable del acuerdo de suspensión tal como lo configura el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal permite su modificación de oficio o a instancia de parte tan pronto aparezcan o se conozcan circunstancias no tenidas en cuenta al adoptarse. De este modo, la audiencia que los demandados pretenden acerca del fondo de la suspensión y que no ha sido posible en la dinámica del incidente, puede producirse directamente y en cualquier momento, sin que para ello sea necesario otorgar o habilitar ningún trámite. Nada habría impedido, incluso, el que la presente oportunidad lo fuese de examen de la suspensión, si los demandados hubiesen aportado algún elemento que permitiera a la Sala su consideración.

  3. Queda por examinar, finalmente, la suficiencia del aval constituido por el demandante para garantizar los posibles perjuicios que se deriven de la suspensión. Sobre ello nada han alegado los demandados en el trámite que se les ha conferido, y el Ministerio Fiscal, en su escrito de 3 de octubre pasado, ha manifestado que nada tiene que oponer al mismo. El examen de dicho aval nos permite considerarlo correcto y suficiente.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda:1.° No haber lugar al recurso de súplica deducido contra el Auto de 7 de agosto y providencia de 25 de septiembre pasados, que se mantienen en sus propios términos sin perjuicio de lo que dispone el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal.2.° Declarar suficiente y bien constituido el aval presentado por el demandante, lo que se participará a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares a fin de que tenga efecto la suspensión acordada.

    Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

6 sentencias
  • ATC, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 May 2012
    ...oportunamente en la pieza de suspensión, si al sustanciarse ésta no se hubiesen podido personar en el recurso de amparo (AATC 834/1985, de 27 de noviembre, FJ 1; 671/1987, de 3 de junio, FJ único; y 54/1989, de 31 de enero, FJ 1). Como dijimos en el ATC 493/1989, de 16 de octubre (FJ 1), “s......
  • ATC 223/1999, 27 de Septiembre de 1999
    • España
    • 27 September 1999
    ...de que hubiesen podido personarse en el recurso de amparo, sin perjuicio de que una vez lo hayan hecho puedan hacer uso del art. 57 LOTC (AATC 834/1985, 671/1988, 703/1988, 54/1989, 493/1989, 313/1990, 314/1990, 87/1992, 133/1996 y Pues bien, en el presente caso, no se dan las circunstancia......
  • ATC 104/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 May 2012
    ...oportunamente en la pieza de suspensión, si al sustanciarse ésta no se hubiesen podido personar en el recurso de amparo (AATC 834/1985, de 27 de noviembre, FJ 1; 671/1987, de 3 de junio, FJ único; y 54/1989, de 31 de enero, FJ 1). Como dijimos en el ATC 493/1989, de 16 de octubre (FJ 1), "s......
  • ATC 321/2003, 13 de Octubre de 2003
    • España
    • 13 October 2003
    ...de resolverse el incidente cautelar, sin que sea posible oír a los ausentes o esperar a personaciones futuras (entre otros, AATC 834/1985, de 27 de noviembre, 617/1987, de 20 de mayo, y 87/1992, de 30 de marzo); esto ha sucedido en el presente asunto, en el que el Auto impugnado se dictó an......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR