ATC 832/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:832A
Número de Recurso489/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: procedimiento laboral. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inexistencia de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Alvarez del Valle, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Luis Rubinat Vázquez, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de junio de 1978, que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra anterior resolución de Magistratura de Trabajo. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) Con ocasión de su jubilación, acaecida en 1967, al actor le fue reconocida, aparte de la pensión con cargo a clases pasivas, dos pensiones, correspondientes, respectivamente, al Régimen General de la Seguridad Social y al Régimen Especial de la Minería del Carbón. b) Instada en el año 1975 demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en reclamación de diferencias por la pensión otorgada por la Mutualidad Laboral de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Trabajo, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de León, por Sentencia de 20 de enero de 1977, la desestimó. Interpuesto recurso de suplicación, el mismo fue inadmitido por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 7 de junio de 1978, por no alcanzar la cuestión debatida la cuantía de 50.000 pesetas establecida como mínima para recurrir por el art. 153.1 de la LPL, según la redacción dada al mismo por Decreto 1925/1976, de 16 de julio. c) En fecha 8 de julio de 1981, el señor Rubinat Vázquez formula nueva demanda ante la jurisdicción laboral en reclamación de mejoras de sus pensiones de jubilación del sistema de Seguridad Social, que es estimada por Sentencia de 24 de noviembre de 1981 de la Magistratura núm. 3 de las de León. Planteado recurso de suplicación por el INSS, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 13 de abril de 1985, lo estima en parte, revocando parcialmente la resolución recurrida.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la resolución impugnada de los arts. 14 y 24.1 de la C.E. El principio de igualdad en la aplicación de la Ley se habría infringido por cuanto el TCT ha dictado dos pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, negando al actor el acceso al recurso de suplicación, cuando la Sentencia de instancia le era desfavorable, pero otorgándoselo luego al INSS, cuando el fallo judicial inicial fue desfavorable a los intereses de este organismo. La decisión del TCT de negarle al actor la segunda instancia cuando él fue recurrente, y de concederse a la parte contraria, cuando se estiman sus pretensiones, produce la indefensión prescrita en el art. 24.1 de la C.E.

    En el suplico se interesa de este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada, así como el reconocimiento de la firmeza de la Sentencia de 24 de noviembre de 1981 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, por inadmisibilidad del recurso de suplicación.

  3. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito de demanda, así como hacer saber al Procurador señor Alvarez del Valle, en la representación que ostenta, la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. En razón de ello, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

    1. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta no existir la violación denunciada del principio de igualdad, pues entre los supuestos planteados en el Auto de 7 de junio de 1978 y en la Sentencia de 13 de abril de 1985 es palmaria la falta de analogía, tanto en lo relativo a los presupuestos sobre los que se formularon los respectivos recursos de suplicación como en lo concerniente a los preceptos jurídicos que les sirvieron de apoyo. Para el Ministerio Fiscal, tampoco se aprecia la indefensión alegada ya que se obtuvieron resoluciones fundadas en Derecho, si bien discrepa de la interpretación normativa que hace el demandante, todo ello sin perjuicio de la posible falta de invocación previa de los derechos fundamentales que se dicen conculcados [art. 44.1 c) de la LOTC]. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto declarando inadmisible el amparo.

    2. En su escrito de alegaciones, el recurrente reitera lo esencial de su demanda, insistiendo en la violación de los derechos de igualdad y de tutela judicial efectiva, solicitando la prosecución del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución alegados por el actor.

    El recurrente alega, en primer lugar, que la decisión del Tribunal Central de Trabajo de admitir a trámite el recurso de suplicación promovido por el INSS y, por tanto, de entrar a conocer del fondo del asunto vulnera el derecho de igualdad, por cuanto en anterior ocasión le fue a él inadmitido, por razón de la cuantía, el recurso que interpuso contra un fallo de instancia que le fue desfavorable. A igualdad de situaciones de hecho -reclamaciones inferiores a la cuantía mínima para formular recursos de suplicación- se da un trato diferente, justificado por la condición de las respectivas partes recurrentes y recurridas en cada caso: un particular y una entidad gestora de la Seguridad Social.

    Este planteamiento, sin embargo, no tiene consistencia alguna desde la perspectiva del derecho constitucional estimado como conculcado, pues la inadmisión del recurso de suplicación promovido por el actor en 1977 y la admisión del formulado por el INSS no son consecuencia, conforme se pretende, de un diferente tratamiento con el que presuntamente el órgano judicial perjudica a una parte y favorece a la otra, sino resultado de las reglas que regulan la ordenación de los medios de impugnación de las Sentencias laborales de instancia, y, en particular, la establecida en el art. 153.1.° de la LPL, en relación con el 76, párrafo 3.°, del mismo texto procesal. El primero de los preceptos enunciados excepciona la regla general de irrecurribilidad de las Sentencias que resuelvan cuestiones que no alcancen a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones de Seguridad Social.

  2. En el presente caso, el INSS solicitó precisamente recurso de suplicación por estar implicados en la cuestión «todos los pluripensionistas de la Seguridad Social» (4.° resultando de los hechos probados de la Sentencia de Magistratura), accediendo a la doble instancia; sin que ello pueda homologarse, a efectos de presuntas desigualdades, con la inadmisión del recurso de suplicación que en el año 1977 el ahora solicitante de amparo promoviera por demanda desestimada por el Juez unipersonal, contra un organismo diferente, decretada por no alcanzar la cuantía mínima. Alegar tratos procesales dicriminatorios por aplicación de las normas y requisitos procesales carece de todo fundamento, pues es evidente que mal pueden igualarse situaciones procesales radicalmente diferentes.

  3. Por otra parte, resulta palmario que la Sentencia recurrida no ha causado indefensión alguna al actor, dado que el art. 24.1 de la Constitución no comprende el derecho a una doble instancia o, en términos más generales, a una doble decisión judicial sobre la misma cuestión, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, sin perjuicio de las especialidades de materia penal.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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