ATC 831/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:831A
Número de Recurso412/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: principio de irretroactividad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña Trinidad Casanova Moreno recurso de amparo constitucional contra Sentencia de 2 de marzo de 1985, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra Acuerdo de la Dirección General del Tesoro de 22 de octubre de 1981 y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 1983, declarando ser tales actos administrativos conformes a Derecho. La demanda se apoya en los siguientes hechos: a) en fecha que no consta, el padre de la actora, don Manuel Casanova Donderana falleció a consecuencia de «apoplejía cerebral por arterioesclerosis» en el hotel en que se hospedaba en la ciudad de Vigo, a cuya población había llegado en visita de inspección en su condición de Consejero-Presidente de Sección del Consejo Superior de Industria; b) a resultas del fallecimiento de su padre, la actora, enfermera de profesión, solicitó una pensión extraordinaria de orfandad, que le fue denegada por acuerdo de la Dirección General del Tesoro de 22 de octubre de 1981. Recurrida la anterior resolución, la misma fue confirmada por la suya del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 1983. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 2 de marzo de 1985 lo desestimó, declarando ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, argumentando que «no se ha demostrado en las actuaciones una relación de causa a efecto entre la actuación inspectora propia de su cargo (del causante de la actora), o un esfuerzo derivado del mismo o una agresión externa con ocasión de un riesgo específico, sino antes al contrario, más bien se infiere que la muerte fue debida a una apoplejía cerebral, enfermedad común no derivada de un acto de servicio».

  2. La demanda denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada del principio de igualdad, manifestando que en otros supuestos iguales al del caso a examen se han reconocido pensiones extraordinarias, citándose al efecto: a) una Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, que otorgó una pensión a la viuda de un Abogado de Tabacalera fallecido de infarto durante un viaje profesional; b) el caso de don Carlos Romay Custodio, Capitán de las Fuerzas Armadas, fallecido igualmente durante un viaje, y c) la pensión extraordinaria reconocida a la viuda del anterior Jefe del Estado, General Franco. En todos los supuestos reseñados, indica la recurrente, se otorgaron pensiones extraordinarias por fallecimiento «en acto de servicio», manifestando que de denegarse el amparo por este Tribunal «no cabe dudar que ya no estamos en España en un Estado de Derecho, sino en un Estado clasista al estilo de los paises del este, en donde predomina el Estado de Clase». Se solicita la nulidad de la resolución recurrida.

  3. Por providencia de 5 de junio de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Trinidad Casanova, así como conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente un plazo común de diez días para que dentro de dicho término presenten alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [(art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

  1. Formulando las suyas, el Ministerio Fiscal indica que es manifiesta la inconsistencia de la demanda planteada, no existiendo rastro alguno de la infracción denunciada, pues la resolución judicial razonó en derecho su decisión, no teniendo valor alguno los ejemplos citados en los que otros órganos judiciales resolvieron de forma diferente. Por ello, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

  2. En su escrito de alegaciones, el recurrente cita como derechos infringidos los contenidos en los arts. 14, 9.3 y 24 de la Constitución, solicitando la continuidad del proceso instado y el otorgamiento del amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal siguiente. A cuyo efecto debemos examinar la vulneración del art. 14 de la Constitución -principio de igualdad- alegada por el actor en la demanda; y, pese a no aducirse en la misma sino en el escrito de alegaciones, nos referiremos también a la pretendida vulneración del art. 9.3 y 24.1 de la Constitución.

  2. El Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que la violación del principio de igualdad por los órganos judiciales sólo puede producirse cuando un mismo Juez o Tribunal haya resuelto de forma distinta dos casos sustancialmente iguales sin que el cambio de criterio haya sido razonado, debiendo el recurrente aportar el tertium comparationis acreditativo de que se da el supuesto de hecho indicado.

    En el presente caso no se alega que la Sala de lo Contencioso que dictó la Sentencia impugnada haya resuelto el recurso planteado por la actora de forma distinta a otro supuesto sustancialmente idéntico decidido por la propia Sala, por lo que, como es visto, no existe el menor indicio de que el principio de igualdad haya podido ser vulnerado.

  3. En cuanto a la vulneración del art. 9.3 de la Constitución, no se encuentra comprendido entre los preceptos cuya vulneración, en el supuesto hipotético de que se hubiera producido, sea susceptible del recurso de amparo, de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC.

  4. Finalmente, resulta claro también que el art. 24.1 de la Constitución no ha sido vulnerado, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, según ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, resolución que en este caso se ha producido.

  5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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