ATC 859/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:859A
Número de Recurso732/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Prueba: recibimiento a prueba. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: piezas de convicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 27 de julio de 1985, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Alfredo Blas Alemany Pérez Cremos, formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1985, recaída en recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, que condenó al solicitante del amparo por un delito de «depósito de armas de guerra» a la pena de ocho años de prisión mayor con las accesorias correspondienes. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida; por otrosí, pide la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. Los antecedentes en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. La defensa del recurrente propuso con su escrito de calificación una serie de pruebas de carácter documental con las que pretendía demostrar que las armas no fueron introducidas ilegalmente en España, sino importadas con todos los requisitos legales por el Estado con destino a sus servicios de seguridad. Estas pruebas consistían en diversos informes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Defensa. Al ser denegadas estas pruebas se hizo la correspondiente protesta a efectos de casación, y en el escrito de formalización del recurso se hizo constar la protesta a efectos del recurso de amparo constitucional.

    2. En la celebración de la vista del juicio oral se omitió poner a disposición del Tribunal y de las partes -en plano de igualdad- las piezas de convicción referentes al preocesado, hoy recurrente en amparo, consistentes en dos metralletas o pistolas ametralladoras INGRAM M.10. Al no poder ser examinadas por ninguna de las partes se solicitó la suspensión del juicio oral y al ser denegada la petición se formuló in voce la correspondiente propuesta a efectos de casación y amparo constitucional.

    Los hechos declarados probados son inatacables, pero cuando éstos se fundamentan o han de fundamentarse en pruebas materiales, tales como el examen de las armas, la existencia o no de tales armas y su munición y su estado de funcionamiento, éstas han de poder ser examinadas, peritadas y cuestionadas en plano de igualdad por las partes. No consta en un solo documento auténtico que se hayan realizado pruebas para determinar su fundamento. No hay una sola prueba de que, efectivamente, se encontrasen en perfecto estado de funcionamiento; es más, salvo los funcionarios policiales nadie más ha visto estas armas.

  3. El solicitante del amparo estima que se ha ignorado el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), y que se ha violado el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a que la igualdad entre las partes sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y consiguiente indefensión.

    La Sentencia recurrida minimiza, a juicio de la parte actora, la importancia de las pruebas propuestas, al apreciar que no ha tenido transcendencia jurídica el que no se hayan podido observar, peritar, reconocer y comprobar si podían funcionar o no las armas por las que se condena al recurrente y que sin un mínimo de actividad probatoria, en este aspecto, diga el Tribunal de instancia que estaban en un maletín despiezadas y en perfecto estado de funcionamiento.

  4. En 7 de agosto de 1985, la Sección acordó otorgar un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fisical con objeto de que pudieran alegar lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: A) no constar en el recurso de casación precedente, haber hecho valer el motivo basado en la violación de derechos constitucionales [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; B) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b), LOTC].

  5. El Fiscal ante el Tribunal interesa se acuerde la inadmisión del recurso por existir las dos causas puestas de manifiesto.

  6. La parte actora solicita la admisión del recurso por entender que no existe ninguna de las dos causas de inadmisión.

    1. En cuanto a la primera, manifiesta que en el escrito de formalización del recurso de casación -motivo primero- puso de manifiesto expresamente que la denegación de las pruebas le había colocado en situación de indefensión y, asimismo, que se habían vulnerado los derechos a una protección judicial, al no poder comprobarse las piezas de convicción ni por las partes ni por el Tribunal; asimismo, afirma que al tratar del motivo segundo se hizo constar que además de la infracción de preceptos procesales se han infringido preceptos constitucionales.

    2. En cuanto a la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, señala que se han denegado pruebas pertinentes por la defensa, lo que le ha llegado a producir indefensión (art. 24.1 y 2 de la Constitución); pruebas denegadas que consistían en informes sobre la procedencia de las armas, examen y peritación sobre su estado y funcionamiento.

  7. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impugnada -que el actor ha acompañado a la demanda-, se refiere a los dos primeros motivos de casación -que son los que aquí interesan en el penúltimo resultando y en los considerandos 12 y 13.

    En el penúltimo resultando se reflejan los dos motivos de casación en los siguientes términos: «Primero.-Por quebrantamiento de forma. Al amparo del núm. 1 del art. 850 de la L.E.Cr., por cuanto que propuestas en tiempo y forma las pruebas de carácter documental y pericial, fueron denegadas por la ilustrísima Sala. Se formuló la correspondiente protesta que se tuvo por hecha a los efectos del apartado 4º. del art. 639 de la L.E.Cr. Segundo.-Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la L.E.Cr., por cuanto reclamadas en tiempo y forma las piezas de convicción que afectan a su representado, no estuvieron a disposición del Tribunal y de las partes durante la celebración del juicio oral como preceptúa el párrafo 1º. del art. 688 de la Ley Rituaria.

    El considerando 12 relaciona los motivos de casación, siendo el considerando 13 el destinado a su examen. En dicho considerando, se indica que han de ser desestimados,

    el primero porque la facultad ejercitada discrecionalmente por la Audiencia, de acuerdo con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento, para denegar los informes y peritaje pedidos, fue en un todo conforme con la más estricta legalidad en tanto que el recurrente, antes y ahora, confunde lamentablemente la estructura de la infracción asumida por la instancia, depósito de armas de guerra en grado de consumación sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, genéricas o específicas, para cuya calificación nada tienen que ver el origen o la identificación numérica de las mismas, si las apreciaciones del art. 255 1.ª y 2.ª del Código afectan únicamente a la tenencia ilícita de armas mas no al delito del art. 257 aquí cuestionado, y como quiera que aquellas pruebas pretendían combatir las posibles circunstancias del referido art. 255, es vista la impertinencia y consecuente improcedencia de la solicitud; el segundo porque, como es sobradamente sabido, no toda infracción de la Ley procesal es denunciable en casación, sino tan sólo los vicios establecidos de manera taxativa en la norma procesal, lo que quiere decir que el incumplimiento del art. 688, por no estar a la vista de las partes las piezas de convicción cuando la iniciación del juicio oral, no deja de ser sino un lamentable defecto de dirección sin ninguna otra trascendencia jurídica, Sentencia de 30 de julio de 1908, salvo en caso de que aquella omisión originase, lo que no es este supuesto, una supuesta indefensión en razón de otras consideraciones (por ejemplo si necesariamente tuviera que practicarse determinada prueba pericial afectante a las piezas de convicción)

    .

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 7 de agosto de 1985.

  2. La primera de ellas, consiste en ser la demanda defectuosa por no haber invocado en el proceso el derecho fundamental que se estima vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) de la LOTC].

    En relación con esta causa de inadmisión el recurrente no acredita la aludida invocación, para lo cual hubiera bastado con que hubiera presentado copia del escrito de formalización del recurso; no obstante, a la vista de sus afirmaciones, y sin perjuicio de lo que resultara de las actuaciones si el recurso de amparo hubiera de ser admitido, la Sección entiende que puede tener por cumplido tal requisito, en esta fase de admisión, teniendo en cuenta que la Sentencia impugnada se refiere expresamente a la indefensión (considerando 13, en la parte transcrita en el último antecedente), lo que puede ser indicativo de la alegación efectuada por la parte.

  3. La segunda causa de inadmisión es la prevista en el art. 50.2 b), de la LOTC, es decir, la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, hemos de examinar la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución alegada por el actor.

    1. Respecto al derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2) la Sentencia impugnada razona de forma fundada la impertinencia de tales pruebas (antecedente último) por lo que resulta patente que tal derecho no ha sido vulnerado.

    2. En cuanto al dereho a la tutela judicial efectiva -con prohibición de indefensión- (art. 24.1), que el demandante estima vulnerado por no haber estado a la vista de las partes durante el juicio oral las piezas de convicción, el razonamiento de la Sentencia impugnada es, asimismo, convincente. La defensa no se fundamentó -como se desprende de la demanda- en la inexistencia de tales pruebas, y, por lo que respecta al funcionamiento de las armas, la mera exhibición de las mismas no es un medio para determinar tal extremo, sin que conste en la Sentencia impugnada que se hubiera solicitado por la parte una prueba pericial para determinar dicho extremo, a realizar en el juicio oral, sino que de su propio contenido se deduce lo contrario.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b), de la LOTC. Conclusión que da lugar a la improcedencia de abrir la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR