ATC 857/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:857A
Número de Recurso717/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Pilar Velasco Javaloyas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Pilar Velasco Javaloyas dirigió a este Tribunal escrito que tuvo entrada el 24 de julio pasado, solicitando amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de junio de 1985. Los hechos por ella relatados y los que se desprenden de la Sentencia que se aporta son los siguientes:

    1. La interesada fue nombrada Médico titular de Olocau con carácter interino y temporal el 8 de noviembre de 1978 y, desempeñando al mismo tiempo los puestos de Médico de la Seguridad Social, y Médico del Patronato Militar de la Seguridad Social, solicitó a su cese el día 18 de enero de 1984, las prestaciones de desempleo que le fueron denegadas por acuerdo de la Dirección Provincial del INEM de Valencia de 2 de julio de 1984, por no estar en situación de alta laboral ni en situación legal de desempleo.

    2. Habiendo interpuesto demanda judicial, fue estimada parcialmente por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia de 9 de marzo de 1985 que le reconoció el derecho a tres meses de subsidio de desempleo por considerar que su contrato fue de carácter administrativo por lo que sólo a partir de la vigencia del Real Decreto de 27 de abril de 1983 tenía derecho a la cobertura del seguro de desempleo. En recurso de suplicación interpuesto por la actora, el Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 8 de junio de 1985.

    La solicitante de amparo denuncia la vulneración de los arts. 41 en relación con el 14 de la Constitución por cuanto las Sentencias recaídas infringen lo establecido en la Ley Básica de Empleo y en el Decreto de prestaciones de desempleo que entiende que le atribuyen el derecho al subsidio por un período de dieciocho meses. Ello es así porque, si bien en el primer puesto que ocupa las cotizaciones sólo son computables para el desempleo a partir del 1 de junio de 1983, desempeñó también con carácter laboral el de Médico de la Seguridad Social cuyo período de cotización debió computarse íntegramente.

    Solicita que se dicte Sentencia revocando las impugnadas y se reconozca su derecho a las prestaciones de desempleo por un período de dieciocho meses.

  2. Por providencia de 16 de octubre se acordó poner de manifiesto a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de amparo deducido: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio de Procurador y bajo dirección de Abogado; 2.ª la del art. 50.1 b), en relación al 44.1 c), de la propia Ley, por no parecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, 3.ª la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que jusfique una decisión de este Tribunal. Otorgándose en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes.

    En ese plazo la recurrente no ha presentado alegación alguna.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal ha expuesto: 1º. la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal porque no ha conferido su representación a Procurador ni actúa bajo la dirección de Letrado. 2º. Siendo la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna, de 8 de junio de 1985, confirmatoria de la dictada por la Magistratura, es evidente que debió invocarse el derecho constitucional vulnerado en el recurso de suplicación, lo que, al no acreditarse, produce la causa de inadmisión comprendida en el art. 44.1 c), de la referida Ley Orgánica. 3º. Podría añadirse a lo dicho, la concurrencia de la causa de inadmisión que establece el art. 50.1 b), de la misma Ley Orgánica pues de la demanda de amparo no aparece que en ella se fije con precisión el amparo que se solicita, conteniendo exclusivamente una alusión al art. 14 de la Constitución, sin explicación alguna; ello no se corresponde a lo ordenado por el art. 49.1 de la dicha Ley Orgánica. 4º. Por último, y a consecuencia de lo expuesto, la demanda carece de contenido constitucional, planteando un problema de legalidad ordinaria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Puesta de manifiesto -entre otras que es ocioso examinar- en la providencia inicial recaída en este recurso, la posible concurrencia de la causa o motivo de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b), en relación con el 81, ambos de la LOTC, esto es, la comparecencia realizada sin el concurso de Procurador y Abogado, sin que tal defecto haya sido subsanado, ni se haya realizado alegación alguna al respecto, es claro que procede acordar la inadmisión de este recurso de amparo.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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