ATC 856/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:856A
Número de Recurso707/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: selección de becarios; resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de julio de 1985, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 14 de febrero de 1985, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Cádiz en autos de conflicto colectivo núm. 100/1985, así como contra la pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo en fecha 31 de mayo de 1985, que desestima recurso especial de suplicación frente a la anterior resolución.

  2. La pretensión deducida se apoya en los siguientes hechos:

    1. Por el Comité de Empresa de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», se inició procedimiento de conflicto colectivo en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los alumnos becarios mantenidos por la Empresa que hubieren terminado sus estudios de formación profesional en el año 1984 a ingresar en la plantilla de la hoy recurrente en amparo con la categoría profesional de Oficiales de 3.ª Dicha petición venía fundamentada en el párrafo 4º. del art. 44 del Convenio Colectivo vigente, a tenor del cual, «la factoría mantendrá alumnos becarios en centros de formación profesional en número igual al 1 por 100 de la plantilla de Convenio y, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la reestructuración del sector, garantizará el ingreso en su plantilla de los alumnos que en cada curso hayan aprobado sus estudios».

    2. Tras la oportuna tramitación, la autoridad laboral remitió las actuaciones a la jurisdicción del trabajo que fijó fecha para la celebración del acto del juicio, momento en el que la recurrente formuló demanda reconvencional suplicando se declarase la nulidad del citado párrafo 4º. del art. 44 del Convenio Colectivo, por resultar atentatorio al art. 14 de la Constitución (C.E.).

    3. En fecha 14 de febrero de 1985, la Magistratura de Trabajo, núm. 2 de las de Cádiz, estimó la demanda deducida por el Comité de Empresa, declarando el derecho de los becarios que hubieran terminado sus estudios en 1984 a ingresar en la plantilla de la demandada con la categoría profesional de Oficiales de 3.ª, rebatiendo de otro lado la tesis de la recurrente por considerar que la acción de nulidad de un Convenio ha de ejercitarse con las formalidades previstas en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el reconviniente no cumplimentó, dado el instante procesal en que se planteó su petición, así como entender, en cuanto al fondo del asunto, que el cuestionado precepto de la norma colectiva no resulta discriminatorio.

    4. Formalizado por «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», recurso especial de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por sentencia de 31 de mayo de 1985, lo desestimó, confirmando la resolución recurrida.

  3. El escrito de demanda denuncia la violación por las Sentencias impugnadas del art. 14 de la C.E., arguyéndose al respecto que la cláusula convencional en litigio establece una discriminación no fundada entre los alumnos de formación profesional que hubieren concluido sus estudios en 1984 a los efectos de ingresar en «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», pues otorga una preferencia en el empleo a los que hubieren gozado de una beca concedida por la Empresa en perjuicio de quienes no hubieren recibido dicha ayuda, aún cuando éstos hubieren demostrado una mayor capacitación.

    En razón de ello, solicita la Empresa demandante de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias recurridas.

  4. La Sección, por providencia de 2 de octubre de 1985, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y concedió, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.

  5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 18 de octubre de 1985, interesando la inadmisión de la demanda. Dijo, en tal sentido, que las resoluciones impugnadas constituyen respuestas pertinentes, razonadas y fundadas en Derecho, a las pretensiones de la actora y que no puede constatarse la existencia de discriminación en el supuesto de autos, porque la recurrente no aporta el término de comparación válido con el que confrontar la situación creada por las sentencias que combate. Además, «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», carece de la legitimación para interponer el recurso de amparo, pues los perjudicados por la presunta discriminación que denuncia serían los estudiantes de formación profesional no becados por la Empresa, pero nunca ésta.

  6. La recurrente, en su escrito de alegaciones, presentado el 24 de octubre último, reitera que la cuestión que se plantea en la demanda se refiere a la posible lesión del derecho fundamental a la igualdad por discriminación causada con motivo de la aplicación de una cláusula establecida en Convenio Colectivo, por lo que entiende que aquélla merece una decisión por parte del Tribunal Constitucional, máxime cuando el hecho de que se haya aplicado por el órgano judicial una norma legal, según la doctrina de este Tribunal, no excluye necesariamente la existencia de un supuesto de infracción de derechos fundamentales, que puede hacerse valer a través del recurso de amparo, tal como sucede en el supuesto que nos ocupa. Por tanto, solicita la admisión del recurso por ella interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, si la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la violación del art. 14 de la Constitución alegada por el actor.

  2. El art. 14 de la Constitución -principio de igualdad- prohíbe la discriminación, es decir, la desigualdad de trato que no tenga una justificación objetiva y razonable, como ha declarado el Tribunal en múltiples ocasiones, quien ha precisado, asimismo, que dicho principio comprende tanto la igualdad en la Ley como en la aplicación de la Ley.

    En el presente caso se alega que el art. 44 del Convenio Colectivo, aplicado pro las Sentencias impugandas, es discriminatorio: tesis que no puede compartir el Tribunal, a la vista de las alegaciones formuladas, pues del mismo resulta que se utiliza un procedimiento de selección de personal que se identifica con el de selección de becarios, lo cual en sí mismo no es contrario al principio de igualdad, como sostiene el actor, que pretende utilizar un término de comparación -el de quienes terminan los estudiosque es a todas luces inadecuado en relación al procedimiento de selección establecido en el Convenio, ya que el trato desigual donde puede producirse es en la selección de los becarios, dado que de la obtención de la beca surge el derecho a la colocación -según el Convenio-, si bien condicionado a la superación de los estudios.

    Por otra parte, en cuanto a la igualdad en la aplicación de la Ley por órganos judiciales, el Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que tal principio pueda entenderse vulnerado es necesario que un mismo órgano judicial haya resuelto de forma distinta dos supuestos sustancialmente iguales, sin razonar el cambio de criterio, debiendo el demandante acreditar la existencia del tertium comparationis que justifique la existencia de la desigualdad de trato: en el presente caso, como resulta patente, la parte actora no alega la existencia de la desigualdad de que ahora se trata.

  3. Las consideraciones anteriores acreditan que sí existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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