ATC 852/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:852A
Número de Recurso648/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rufino Camarón Petisco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de julio quedó registrado en el Tribunal un escrito mediante el cual don Emilio García Fernández, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de don Rufino Camarón Petisco, contra el Auto dictado en 11 de junio del corriente año por la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 19 de junio de 1984, de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

    Los hechos en que la demanda de amparo se funda, son, sucintamente, que con fecha 5 de diciembre de 1981 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, estimando una demanda de juicio de menor cuantía presentada contra el hoy recurrente en amparo, y se le condenó a abonar a la «Sociedad Hennert, Sociedad Anónima» la cantidad en pesetas que fuera equivalente el día en que se hiciere el pago, a la de 12.580,77 francos franceses al cambio oficial. Apelada dicha Sentencia por el hoy demandante, el recurso fue resuelto por Sentencia de 19 de junio de 1984, de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que lo desestimó.

    El 6 de julio del mismo año, la representación del señor Camarón Petisco presentó, ante la Sala sentenciadora, un escrito preparando recurso de casación. Expedida la certificación oportuna, el 6 de diciembre de 1984 se emplazó al recurrente para que formalizara el recurso de casación, lo que realizó el actor con arreglo al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por obra de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, vigente desde el primero se septiembre.

    Formuló oposición a la admisión del recurso el Ministerio Fiscal y celebrada vista, la Sala dictó Auto inadmitiendo el recurso por entender que su formalización se había hecho por el recurrente con arreglo al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por la Ley 34/1984, cuando debió realizarse según el texto anterior a la reforma, por haberse preparado el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, todo ello por disponer así la disposición transitoria primera de la referida Ley según la cual «en lo no previsto por las disposiciones transitorias siguientes, las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación». De otra parte, el Auto de inadmisión señaló que el recurso seguiría resultado admisible, aún entendiendolo formalizado con arreglo a la nueva legalidad, ya que, considerado desde ésta, la cuantía litigiosa sería inferior a la exigida por el apartado primero del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La fundamentación jurídica de la demanda de amparo señala que ha sido lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por el Auto impugnado, al cerrar el acceso a la casación, en virtud de una fundamentación que no puede sostenerse. Así, se dice que, aún habiéndose preparado el recurso con arreglo a la legalidad anterior, llegado el momento de la formalización, este acto se regía ya por las disposiciones reformadas, de donde el correcto proceder de la parte, que interpretó de este modo la norma recogida en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 34 de 1984: «Terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». El recurrente argumenta la corrección de interpretación, aduciendo, también, que, en todo caso, la duda en cuanto al recto entendimiento de las disposiciones transitorias, primera y segunda de la Ley 34/1984 no habría de redundar en perjuicio del actor, como en el caso presente, teniendo en cuenta el mandato recogido en el art. 24.1 de la Constitución.

    De otra parte, se discute en la demanda lo declarado en el Auto impugnado en orden a cómo, aún tramitándose el recurso con arreglo a la nueva legalidad, el mismo sería inadmisible por razón de la cuantía. Entiende la representación actora que el procedimiento seguido no tiene una cuantía determinada en pesetas, ya que ha recaído condena al pago del contravalor, según el cambio oficial, de una determinada cantidad de francos franceses, de modo que la cuantía exacta a abonar sólo será determinable en el momento de ejecución de la Sentencia.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 9 de octubre pasado, acordó, en el asunto de referencia, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del mencionado término el solicitante del amparo ha insistido en su pretensión inicial, señalando que toda resolución del Juez o Tribunal que impida el conocimiento de la cuestión de fondo constituye cuestión constitucional o susceptible de encuadrase en una demanda que lleve aparajeada una decisión del Tribunal Constitucional. En su día, se invocaron los arts. 24.1 y 9 de la Constitución y según el art. 24.1 «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión». Conceptualmente «tutela» o «tutelar» implica necesariamente mirar, examinar, atender. No quiere decir ello que al tutelar se dé la razón o defienda necesariamente. La defensa o apoyo a la persona objeto de tutela constituye algo contingente y se encuentra en función de ese examen o atento estudio. En el sentido jurídico-constitucional «obtener» la tutela de Jueces y Tribunales significa el derecho de toda persona a que se estudie el fondo de un proceso o pretensión.

    Existen causas de inadmisión por las que la instancia judicial ha de rechazar el estudio de la pretensión de la persona. Ante esas causas de inadmisión el Juzgado o Tribunal obra en derecho al rechazar el conocimiento de la pretensión. No debe de caber duda que por existir un derecho constitucional de toda persona a que se conozca, en principio, del fondo de su proceso, la existencia de las causas de inadmisión constituye por definición material de examen y decisión del Tribunal Constitucional.

    Por impedir la efectividad de un derecho constitucional, el Tribunal Constitucional ante la inadmisión del estudio de una pretensión por Juez o Tribunal, no debe limitarse a verificar la existencia de un razonamiento, sin entrar a su crítica o valoración. El Tribunal Constitucional ha de entrar a valorar y enjuiciar las causas por las que no se ha llegado al conocimiento de la cuestión. Ha de valorar y enjuiciar la existencia o aplicación de las causas de inadmisión, y resolver sobre la procedencia o improcedencia de las cauas de inadmisión aplicadas. No se trata de otra instancia más por cuanto en esta institución sólo se limita a un punto: El verificar si se ha violado el derecho constitucional de examinar nuestra pretensión. El no entrar a conocer y examinar sobre las causas de inadmisión con base en el razonamiento de que entonces el Tribunal Constitucional pasaría a convertirse en una instancia más, implicaría, justamente lo inverso: Implicaría el considerar al Juez o Tribunal como una primera instancia y ésto no resulta rigurosamente cierto.

    Los Jueces y Tribunales deben obediencia a la Constitución pero el objeto de su estudio, el fundamento de sus resoluciones, no lo constituye la Constitución, sino el resto de la normativa del Estado.

    El tomar como instrumento jurídico básico el resto del ordenamiento puede producir en Jueces y Tribunales un distanciamiento físico de la regulación constitucional susceptible de hacer caer en error en este aspecto.

    En el caso que se debate el Tribunal Supremo declara inadmisible un recurso presentado por el recurrente por haberse formalizado el mismo con arreglo a la reforma última de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando que de conformidad con la disposición transitoria primera de dicha modificación correspondía formalizarlo con arreglo a la Ley derogada.

    No basta que el Tribunal Supremo haya razonado su resolución de inadmisibilidad, para declarar que más allá no constituye función del primero analizar las razones de la inadmisión.

    Si toda persona tiene el derecho a que se estudie el fondo de su proceso o en este caso, el fondo del recurso, habrá que examinar y valorar, más concretamente, dar lectura e interpretar la citada disposición transitoria primera a fin de que aplicada al caso, se deduzca lo acertado o erróneo de la resolución de inadmisión.

    Ello conduce a la misma conclusión: Por constituir el tema un rechazo del conocimiento del fondo del recurso que desemboca en total indefensión, del examinarse y enjuiciarse las razones para que tal inadmisión e indefensión se produjera.

    A ello hay que añadir que para resolver el sentido de considerar la Ley aplicable a la formalización del recurso de casación resultaba la vigente antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Supremo se ha fundado en la disposición transitoria primera que dice: «En lo no previsto en las disposiciones transitorias siguientes, las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación».

    Si se lee detenidamente la disposición transitoria primera indicada, podemos observar que la misma tiene carácter supletorio respecto a las siguientes: «En lo no previsto por las disposiciones transitorias siguientes...».

    En contraste, la disposición transitoria segunda, de aplicación principal respecto a la anterior, expresa : «Terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». En el concreto caso, una vez preparado el recurso de casación ante la Audiencia Territorial y terminada ahí la instancia, coherentemente con lo expresado por esta segunda disposición transitoria esta parte formalizó e interpuso el recurso conforme a la Ley nueva. No resulta de aplicación, pues, la disposición transitoria primera, sino la segunda, que tiene carácter principal respecto a la anterior y que ordena la formalización del recurso atendiendo a la Ley nueva.

    El razonamiento final del Tribunal Supremo, en el sentido de que con la disposición segunda también caería en inadmisión el recurso en razón de la cuantía, encierra el error de olvidar que en el procedimiento de donde el recurso deriva no se reclamaban pesetas, sino francos franceses a liquidar en pesetas en ejecución de Sentencia y que por ello no existe cuantía cuantificable en pesetas hasta después de firme la Sentencia.

    Aparte de lo anterior el razonamiento indicado caería en la contradicción de sostener que para que el recurso hubiera podido admitirse habría que haber procedido contrariando el tenor de la Ley, por tanto siguiendo la disposición transitoria primera que como ya hemos visto no resulta la aplicable.

    El Fiscal General del Estado, por su parte, ha solicitado la admisión del asunto.

    Dice el Fiscal que, según el recurrente, la interpretación que el Tribunal Supremo hace de la disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984 peca de excesivamente formalista e innecesaria, lo que determina un obstáculo para el acceso del actor al recurso de casación, conculcando así el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

    De igual forma, en cuanto al segundo motivo de inadmisión de la casación, la cuantía de la prestación no está determinada en el momento del recurso, porque al ser una cantidad en francos franceses, se concreta en el momento en que se pague. Como dice la Sentencia de instancia, «el día en que se fije el pago». No es posible denegar la admisión con base en una cantidad que no acierta en cuanto a la equivalencia en pesetas en el momento del recurso.

    Estudiando por separado las alegaciones, entiende el Fiscal que la primera ha sio objeto de estudio en orden a su admisión por este Tribunal y se ha decretado la admisión a trámite de las demandas de amparo en el recurso 477/85-591/85 y en varios otros, que se fundaban en la misma pretensión de vulneración constitucional, por lo que sin perjuicio del dictamen a realizar en el trámite de alegaciones a la vista de los antecedentes que se aporten y reservándose el sentido del mismo, se considera que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) respecto de esta alegada violación por no carecer «manifestamente» de contenido constitucional.

    Sin embargo, el Auto del Tribunal Supremo señala otra causa de inadmisión, según el recurrente, que hace referencia a la cuantía de la pretensión. El juicio era de menor cuantía, y así fue aceptado por las partes.

    El problema consiste -a juicio del Fiscal- en si efectivamente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso por la cuestión de cuantía, porque el recurrente solicita la aplicación de la nueva legislación en virtud de una interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, en cuanto que pretende que dado el sentido de la palabra «interposición» empleada por dicha disposición debe aplicarse la nueva legislación a la totalidad del recurso. El Tribunal Supremo deniega la admisión por no ajustarse el recurso a la normatva de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin reformar y afirma que según la nueva legislación cuya aplicación solicita el recurrente no se puede admitir, por ser inferior la cuantía a la exigida en el nuevo art. 1.687.1º.

    Por ello, entiende el Fiscal que el Tribunal Supremo ha denegado la admisión por no ajustarse el recurrente en la formulación del recurso a la legislación anterior y que el último inciso del considerando del Auto no ha sido causa de inadmisión, porque según la doctrina que fundamenta la denegación, la cuantía no era obstáculo a los efectos de la tan repetida admisión.

    Es un argumento que expone el Tribunal Supremo para reforzar la denegación de admisión y concluir que tampoco se admitiría, si se aceptare por la Sala la teoría del recurrente. Es decir, que cualquiera que fuere la legislación aplicable, no procede la admisión.

    Por lo tanto, en el supuesto hipotético de que se concediere el amparo, éste consistiría en anular el Auto del Tribunal Supremo y una vez anulado, el órgano judicial debería estudiar, si procede o no la admisión del acuerdo con la nueva normativa reguladora del recurso de casación.

    De aquí se deduce que el objeto de la demanda de amparo debe circunscribirse a la denegación de la admisión, por no haber aplicado el Tribunal Supremo la disposición transitoria segunda al caso concreto, aplicando, por una interpretación formalista y rigurosa, la disposición transitoria primera, lo que ha determinado la imposibilidad de acceso al recurso de casación. El Tribunal Supremo no ha inadmitido el recurso porque la cuantía no fuera suficiente para interponerlo, sino porque su regulación era la derogada y el recurso se había interpuesto de acuerdo con la Ley reformadora.

    Según el Fiscal, este Tribunal no puede admitir o no el recurso, su función es declarar si la decisión judicial vulnera el derecho constitucional del art. 24.1 de la Constitución y la decisión judicial deniega la admisión únicamente por aplicación de la Ley derogada. Sería una contradicción denegar la admisión por la aplicación de ambas legislaciones porque el Tribunal Supremo afirma la aplicación en bloque de la normativa anterior, esto se prueba, porque la Audiencia, lo admitió a trámite ya que era conforme a la legislación vigente en aquel momento.

    No se puede basar una resolución judicial en dos normativas contradictorias, o se aplica una o la otra y si se pretendiese la escisión para una aplicación parcial la cuantía de la pretensión no produciría la inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985, por el cual se declara no haber lugar a la admisión de un recurso de casación preparado por la representación del hoy solicitante del amparo contra una Sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid recaída en un litigio mantenido por el hoy solicitante del amparo contra la Sociedad «Hennert, Sociedad Anónima», presenta dos fundamentos distintos: Que cualquiera que fuese la fecha en que el Tribunal de Instancia tuvo por preparado el recurso de casación, éste se inició antes de la entrada en vigor de la Ley de 6 de agosto de 1984 de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, debía haberse formalizado conforme a las reglas del Derecho anterior, que, por otra parte, el recurso, si la anterior razón no fuese suficiente, caería en causa de inadmisión desde la perspectiva de la Ley reformada, habida cuenta que la cuantía litigiosa discutida y del que exige el apartado 1º. del art. 1.687 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Ante el cúmulo de recursos de amparo que ha dado origen la aplicación de las disposiciones transitorias primera y segunda, de la citada Ley de Reforma del Proceso Civil, en materia de recursos de casación, las líneas marcadas por este Tribunal en punto a la admisión han sido señaladamente dos: 1º. Reconocer la existencia de contenido constitucional cuando se trata de la forma de interpretar, en sentido más laxo o en sentido más rígido, las transitorias de la Ley en cuestión, por entender que puede concernir al derecho de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución el modo de concebir los requisitos para el acceso al mismo; 2º. Rechazar la existencia de contenido constitucional en aquellos casos en que la inadmisión ha obedecido a la aplicación de las reglas sobre la cuantía de los pleitos a los que se permite el acceso a la casación, por considerar que no existiendo en el art. 24 constitucionalizado un derecho a los recursos en materia civil, pertenece a la disponibilidad del legislador la organización de los mismos y, por consiguiente, el establecimiento de límite de cuantía en orden al segundo de los posibles recursos como es el de casación.

  3. Haciendo aplicación de las ideas antes expuestas al presente caso, resulta con claridad que de las dos razones que la Sala Primera del Tribunal Supremo esgrime para inadmitir el recurso de casación que el señor Camarón Petisco propuso, a la primera de ellas, por si sola, hubiera habido que reconocerle un posible contenido constitucional; más como el Tribunal añade que, en el caso de especie, concurría también el problema de cuantía, éste último dato, suficiente por sí solo para inadmitir el recurso de casación, es también suficiente para excluir el contenido constitucional del presente recurso de amparo, sin que se nos pueda decir que la pretensión esgrimida en la demanda había quedado cifrada en una moneda extranjera, por lo que su cuantía real en moneda nacional no es posible fijarla hasta el momento mismo de su ejecución, porque el dato a que se atiende para establecer el límite de los asuntos en acceso a la casación no es la cuantía de moneda nacional de la pretensión concreta que en la demanda se formula, sino la cuantía del pleito, que se fija siempre en moneda nacional al comenzar a sustanciarlo.

    Por lo demás cualquiera que haya sido la suerte del recurso de casación que el señor Camarón Petisco intentó, no se puede desconocer que su derecho a la tutela judicial efectiva ha quedado satisfecha por las Sentencias de fondo que obtuvo del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta capital y de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial.

  4. Convendría observar, por último, que no puede acogerse la pretensión mantenida por el Fiscal, en el sentido de que se admita a trámite este asunto, por no ser manifiesta la falta de contenido constitucional, pues esta solicitud se funda, de manera inmediata, sobre la idea de que una resolución judicial no puede basarse en «normativas contradictorias», contradicción que, a su juicio, consistiría en haber denegado la admisión del recurso de casación por aplicación de ambas legislaciones. Sin embargo, habrá que observar, ante este alegato que la contradicción no existe ni en el orde lógico ni en el orden normativo; En el orden lógico, porque no se trata de posiciones inconciliables; y en el orden normativo porque los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas son diferentes. Más bien ha de pensarse que se trata de dos motivaciones concurrentes, que, aún procedentes de puntos diferentes y establecidas de modo alternativo, conducen a una misma solución.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Rufino Camarón Petisco, sin que proceda, en consecuencia, resolver acerca de la suspensión solicitada.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR