ATC 906/1985, 13 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:906A
Número de Recurso896/1985

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 10 de octubre e 1985, doña Eduvigis Merchán González recurre en amparo ante este Tribunal, sin asistencia de Abogado ni Procurador, con la pretensión de que se tengan por presentados los documentos que adjunta y se esclarezcan una serie de hechos en relación con la titularidad dominical de sus bienes, a efectos de reivindicar la propiedad de los mismos. Además solicita de este Tribunal que anule el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, así como diversas inscripciones registrales, y que se le indemnice por los daños y perjuicios que le han sido inferidos.

    La demandante no alude a una expresa vulneración de preceptos constitucionales susceptibles de amparo, únicamente señala que se le causó indefensión en la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 14 de mayo de 1981, cuya copia acompaña al final de la documentación que adjunta.

  2. Los hechos pueden extractarse del siguiente modo:

    1. La solicitante del amparo es propietaria de una casa en la localidad de Hornachos (Badajoz), en la calle de los Remedios, núm. 15, complementada por un cortinal adscrito a ella, que adquirió por escritura de donación de su madre otorgada en Almendralejo el 23 de marzo de 1950 e inscrita en el Registro de la Propiedad tomo 250, libro 18, folio 13, inscripción quinta, finca 1.298.

    2. La recurrente manifiesta que la Compañía Telefónica ha construido una central en dicho cortinal de su propiedad, suplantando inscripciones registrales, y estima que el Ayuntamiento de Hornachos simuló un expediente de expropiación forzosa, del que no tuvo conocimiento, para otorgar dichos terrenos a la Compañía Telefónica perjudicando considerablemente a la finca.

    3. También indica la recurrente que se ha construido un Grupo Escolar sin su autorización, y se han derribado las paredes traseras de la finca de su propiedad.

    4. Finalmente, señala que en el proceso de interdicto de obra nueva, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo contra la Compañía Telefónica Nacional de España, no fueron constatados debidamente los títulos de propiedad ni valoradas las inscripciones registrales, que, a su juicio, contienen falsedades, ambigüedades y contradicciones, y considera que la demanda de interdicto de obra nueva presentada por su Abogado contra la Compañía Telefónica no protegió la legítima posesión de su derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Tribunal Constitucional sólo es competente para conocer en amparo de la violación de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución, en los casos y formas que la ley establezca, según expresamente determinan el art. 161.1 b) de la Norma fundamental en conexión con el art. 53.2 de la misma, y el art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. La solicitante de amparo no manifiesta claramente qué preceptos constitucionales de los anteriormente mencionados estima vulnerados ni cuál es el origen de dicha vulneración; se limita a denunciar ciertas regularidades y a afirmar que se le ha colocado en una situación de indefensión.

    Pero ésta sólo sería relevante desde el punto de vista constitucional si procediera de un órgano judicial -en este caso del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo-, y de la documentación aportada no cabe deducir que se haya producido tal indefensión en el proceso seguido ante ese Juzgado, que finalizó con la sentencia desestimatoria del interdicto de obra nueva interpuesto por la representación de la hoy solicitante de amparo.

    En efecto, en dicho proceso ésta tuvo ocasión de hacer valer sus pretensiones y de presentar las pruebas -documental pública y privada y testifical- que estimó pertinentes, acordándose además por el Juez la prueba de reconocimiento judicial para mejor proveer. Asimismo obtuvo el órgano judicial una resolución fundada en Derecho, en la que se desestima el interdicto por considerar que el procedimiento iniciado por la demandante no es el adecuado, ya que lo que procede en el caso de que sus bienes se vean invadidos o directamente afectados por la conducta adversa no es el interdicto de obra nueva sino el de retener o recobrar. Y a ello añade el Juez que la cuestión debatida excede de los límites del ámbito interdictal, dada su complejidad, derivada de la indeterminación de los lindes divisorios así como de la inconcreción de los títulos aportados y la ambigüedad testifical, que no resultó esclarecida pese al reconocimiento judicial.

    La representación de la demandante no siguió ninguno de los cauces adecuados para discutir o fijar dicha cuestión, sino que presentó un recurso ante la Audiencia Provincial del que posteriormente desistió. La solicitante de amparo manifiesta que no le ha sido posible seguir vía judicial alguna a pesar de los esfuerzos que ha realizado pero lo cierto es que los obstáculos a que alude no son imputables al órgano judicial, como tampoco lo son las irregularidades que denuncia en relación con las inscripciones registrales aportadas al proceso, y la, a su juicio, errónea actuación del Letrado que intervino en el mismo.

    En definitiva, las cuestiones que plantea, relacionadas con sus títulos de propiedad, y las actuaciones que denuncia sólo pueden dirimirse por los correspondientes órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.) y sobre ellas no cabe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional [art. 161.1 b) de la Constitución y 41.1 de la LOTC].

    Procede, por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 4. LOTC, declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la presente demanda, por no contener ésta una pretensión constitucional de amparo sino una pretensión de orden civil.

  3. A mayor abundamiento conviene señalar que la demanda ha sido formulada fuera del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, y, por otra parte, al no haber sido objeto de ulterior recurso la impugnada sentencia de 14 de mayo de 1981 del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, falta asimismo el requisito del agotamiento de la vía judicial previa exigido en el art. 44.1 a) LOTC. Con lo que la demanda de amparo no satisface tampoco los requisitos fijados por la Ley e incurre en los motivos insubsanables de inadmisión previstos en el art. 50.1 a) y b).

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal en el presente caso, y decretar el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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