ATC 929/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:929A
Número de Recurso841/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: «reformatio in peius». Derecho a la libertad: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado citar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de septiembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) la demanda de amparo, presentada ante el Juzgado de Guardia el 23 de septiembre del mismo año por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de don Marcelino Márquez Roig por la que se recurre la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1985, por considerarla lesiva de los derechos previstos en los arts. 24.1 y 17.1 de la C.E.

  2. El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de junio de 1983 por el delito de apropiación indebida de 13.640.566 pesetas (art. 535 del Código Penal) a seis años y un día de presidio mayor y por un delito de cheque en descubierto [art. 563 bis.b) del Código Penal] a tres meses de arresto mayor, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes.

  3. El demandante interpuso recurso de casación por cuatro motivos, de los que el Tribunal Supremo estimó sólo el tercero, que, al amparo del art. 849.1.° de la L.E.Cr., invocaba infracción de Ley en relación al art. 535 del Código Penal, en lo que se refiere a las penas fijadas por el 528 del mismo Código, que habrían sido de aplicación al caso por imperio de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó en consecuencia segunda Sentencia, de 9 de mayo de 1985, en la que entendió de aplicación, dada la cuantía de la apropiación de la pena prevista en el art. 529.7 del C.P., y a los efectos de graduar la pena, el art. 61, regla 4.ª, del C.P., fijando la misma en cuatro años de prisión menor.

  5. La demanda de amparo contra esta Sentencia sostiene que se ha violado en primer lugar su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que prevé el 24.2 de la C.E., ya que el Tribunal Supremo, al graduar la nueva pena, no debió hacerlo dentro del grado medio, sino dentro del límite inferior establecido para la misma, como lo hizo la Sentencia de la Audiencia recurrida en casación. La pena correspondiente al límite inferior del grado mínimo que, según la demanda, debió aplicar el Tribunal Supremo es la de seis meses y un día, mientras que la aplicada por la segunda Sentencia es de cuatro años. La violación del art. 17.1 de la C.E. estaría constituida, a pesar de que la demanda no lo argumenta expresamente, por la mayor duración de la pena de privación de libertad a la que se le condenó.

  6. Por providencia de 16 de octubre de 1985 la Sección acordó otorgar diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen corresponder en relación a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a), en relación al 44.2 y 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

  7. El Ministerio Fiscal estimó que la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal, aunque aclara que ello es así estando a lo que manifiesta el recurrente en referencia a la fecha de la notificación de la Sentencia recurrida. Por el contrario, entiende el Ministerio Fiscal que la demanda incurre en el motivo de inadmisión que prevé el art. 50.2 b) de la LOTC porque el recurrente pretende la aplicación de preceptos vigentes conjugados con preceptos derogados en lo correspondiente a la pena aplicable y que ello no sería sino una cuestión de «mera legalidad» que escaparía a la competencia del T.C.

  8. Por su parte el demandante reitera, sin acreditarlo, cuál fue la fecha de notificación de la Sentencia y reproduce sus argumentaciones sobre el fondo de la cuestión planteada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC]. En efecto, el recurrente sostiene que la aplicación retroactiva de la Ley más favorable, cuando ésta, como en el caso presente, es realizada por el Tribunal de casación, debe respetar, en el momento de la individualización de la pena, el grado de ésta dentro del cual se fijó la pena por la Sentencia recurrida en casación. Esta conclusión la deriva el demandante del art. 902 de la L.E.Cr., que establece que la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, cuando éste estime un motivo fundado en infracción de Ley, sólo estará sujeta a la «limitación de no imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada». Es decir, que la Sentencia recurrida, según la demanda, habría infringido el principio, que prohibe la reformatio in peius.

  2. Esta interpretación es doblemente equivocada, ya que choca tanto con el Derecho penal material como con el Derecho procesal penal aplicable al caso.

    1. En efecto, la regla 4.ª del art. 61 del Código Penal, que es aplicable al caso por no concurrir circunstancias agravantes y atenuantes, establece que los Tribunales podrán «imponer la pena en el grado mínimo o medio, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente». Por lo tanto, el Tribunal Supremo, al haber aplicado -como lo reconoce el demandante- la pena dentro del grado medio, lo ha hecho dentro del marco penal que establece el Código Penal y no ha aplicado la Ley erróneamente.

    2. Por otra parte, el art. 902 de la L.E.Cr. no se interpreta correctamente si se entiende que se refiere a los grados de la pena en el sentido del art. 61 del Código Penal, como lo sostiene la demanda. Lo decisivo de esta disposición es que el recurrente en casación no se vea perjudicado por su propio recurso, es decir, por una reformatio in peius en sentido estricto. Ello se cumple toda vez que la cuantía de la pena que en definitiva se aplique sea inferior a la impuesta en la Sentencia recurrida, como ocurre en el caso presente. A mayor abundamiento, cabe aún señalar que, en todo caso, no cabe duda de la incorrección de la interpretación del recurrente en el supuesto específico de la regla 4.ª del art. 61 del C.P., ya que ésta, en la práctica, autoriza al Tribunal un ámbito de juego para la individualización de la pena, que sólo excluye el grado máximo, sin sujetar la decisión a los límites del grado mínimo o medio. En consecuencia, una decisión que se ajusta totalmente al Derecho de fondo y al de forma aplicables no puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. invocado por el recurrente.

  3. Dado que la supuesta lesión del art. 17.1 de la C.E. ha sido sostenida como concurrente con la anterior y, a la vez, como consecuencia de la misma, resulta claro que, rechazada la primera, ésta queda también sin contenido, puesto que si la privación de la libertad determinada por la pena se ajusta a derecho, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la libertad tutelado en aquella disposición constitucional.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y archivar las actuaciones sin que quepa pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia interesada por el demandante.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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