ATC 926/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:926A
Número de Recurso784/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Pérez Maldonado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Antonio Pérez Maldonado, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ha dirigido al Tribunal Constitucional un escrito que ha tenido su entrada el 14 de agosto de 1985, por el que interpone en nombre propio recurso de amparo.

    En la demanda se exponen, entremezclados con varias consideraciones de diverso orden, ciertos hechos, que -según se desprende del escrito y de la documentación aportada- son en esencia los siguientes:

    1. El recurrente habría entregado a la «Administración Central» -la Presidencia del Gobierno- «tres trabajos o estudios jurídico-administrativos, solicitando que como contraprestación o pago de alguna manera de los mismos se le concediera ayuda económica».

      Tales trabajos, cuyo contenido se indica sucintamente, habrían sido extraviados u ocultados, no figurarían en el expediente administrativo ni habrían sido devueltos al señor Pérez Maldonado.

    2. La Presidencia del Gobierno dirigió al solicitante de amparo una comunicación de fecha 30 de mayo de 1980 desfavorable a lo pretendido por el ahora solicitante de amparo.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue declarado inadmisible por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de octubre de 1983. En la misma consideró la Sala que «no existe acto administrativo impugnable, puesto que lo que se pretende impugnar es a lo sumo un acto de trámite, que no decide el fondo del asunto, y además no es acto reglado de la Administración, sino discrecional, y por tanto no susceptible de recurso y procede declarar la inadmisibilidad del mismo al amparo del art. 82 c) en relación con el art. 37 de la Ley Jurisdiccional».

    4. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 18 de junio de 1985, notificada -se dice- el 22 de julio, de la que se aporta copia, declaró «la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, confirmando por distinto fundamento jurídico la Sentencia apelada».

      En esta nueva Sentencia consideró la Sala que «no cabe la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional en base a la discrecionalidad»; pero que se trata de una «cuestión civil que a tenor del art. 2 a) de la Ley de esta jurisdicción, no corresponde al conocimiento de la misma, por lo que, sin perjuicio de las acciones que al recurrente puedan corresponder frente a la jurisdicción ordinaria de orden civil, no puede entrar esta Sala a conocer la pretensión ejercitada en esta jurisdicción lo que determina la causa de inadmisibilidad del recurso contemplados en el art. 82 a) en relación con el ya citado 2 a) de la Ley de esta jurisdicción».

  2. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 de la Constitución e invoca como violado el derecho a la tutela judicial efectiva, citándose asimismo los arts. 6 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    Y se solicita que se admita la demanda a trámite, se anule la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de agosto de 1985, por el «error» de considerar que se trata de una cuestión civil y se pronuncie expresamente que con dicha anulación «queda consumada la implícita retroacción del proceso de apelación (...) al momento de ir a dictarse la anulada, para que en la nueva resolución no concurra la vulneración fundamental y contra la equidad».

  3. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en providencia del día 16 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Por ello, conforme al art. 50 de la expresada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    El solicitante de amparo, presentó escrito -remitido por correo- alegando cuanto a su derecho conviene, para terminar suplicando se admita a trámite la demanda dando a la misma la impulsión procesal legal que verdadera, ética, jurídica y equitativamente le corresponde.

    El Fiscal expone, que la demanda no fácil de comprensión en su exposición, invoca la infracción del art. 24.1 de la Constitución en la que ha incurrido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que confirmó la de la Audiencia Nacional, si bien alterando sus razonamientos jurídicos, por la que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora recurre en amparo. El motivo de esta inadmisión, con apoyo en el art. 2 a) de la Ley de la Jurisdicción (L.J.), era que el asunto planteado se trataba de una cuestión civil. Lo que ahora pretende el demandante es que el Tribunal Constitucional anule el fallo del Tribunal Supremo y declare, en su lugar, que no se trata de cuestión civil sino de una actuación de la Administración que debe ser enjuiciada conforme a las normas de la L.J.

    Es evidente -continúa el Ministerio Fiscal- que la determinación de la naturaleza de una relación jurídica a los efectos de indicar el orden jurisdiccional competente es asunto de mera legalidad que corresponde resolver (art. 117.3 de la Constitución) con carácter exclusivo a los Tribunales. Con la particularidad añadida en esta ocasión, al haberse hecho uso de la jurisdicción contencioso-administrativa, que ésta examina de oficio su propia jurisdicción que es improrrogable (art. 5 L.J.). En conclusión, no puede fundadamente mantenerse que la resolución judicial que resuelve motivadamente sobre su propia jurisdicción deje de prestar la tutela efectiva que establece el art. 24.1 de la Constitución.

    Termina el Fiscal alegando que siendo manifiesta la inconsistencia de la pretensión formulada proceda la inadmisión del recurso con arreglo al art. 50.2 b) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda que se ha deducido en el presente proceso pretende someter a la decisión de este Tribunal Constitucional si la calificación como «civil» atribuida por el Tribunal Supremo a la «cuestión» de que el ahora solicitante de amparo pretendía que conociesen los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo es correcta. El solicitante de amparo pretende, pues, mediante la invocación del art. 24.1 de la Constitución, plantear ante este Tribunal Constitucional una cuestión, que como la de la calificación «civil» o «administrativa» de una reclamación, corresponde exclusivamente, en los términos que proclama el art. 117.3 de la Constitución, a los órganos judiciales ordinarios, sin que tal calificación guarde relación alguna con el derecho que proclama el art. 24.1 y el que tal calificación como «cuestión civil» haya llevado al Tribunal Supremo a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo no constituye violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface cuando se obtiene, como en este caso ha ocurrido, una resolución fundada, que podrá ser de inadmisión, en aplicación de alguna de las causas legalmente previstas para ello. Se da, por tanto la causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Pérez Maldonado, de que se ha hecho mérito.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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