ATC 920/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:920A
Número de Recurso600/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: arrendamientos urbanos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Bruna García Pujol, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 24 de mayo de 1985 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmatoria de la de 16 de mayo de 1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón de la Plana.

  2. Los hechos en que apoya su pretensión son, en síntesis, los siguientes:

    Doña Bruna García Pujol, titular arrendaticia de un local de negocio, afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, causó baja por jubilación en abril de 1978, y entre la documentación oficial que al efecto hubo de suscribir figura una declaración jurada en la que manifiesta que, precisamente por causa de su situación de jubilación, a partir de ese momento su hijo regentaría el negocio sito en el local de que era arrendataria.

    Enterados los propietarios del local de dicha sustitución, promovieron demanda de resolución de contrato por traspaso inconsentido, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana en Sentencia de 16 de mayo de 1984, y, en apelación, por Sentencia de 24 de mayo de 1985 de la Audiencia Territorial de Valencia, notificada el 27 de mayo.

  3. La recurrente funda su demanda de amparo en la presunta violación por ambas Sentencias de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. La vulneración del art. 14 resulta de la discriminación por razón de la edad que, a su juicio, lleva a cabo al declarar resuelto un contrato por el hecho de que una persona se vea obligada, al llegarle la edad de jubilación, a ceder y traspasar el local cuya titularidad arrendaticia ostenta. Y la vulneración del art. 24 deriva de que ambas Sentencias no protegen, en su opinión, el derecho a la propiedad y a acogerse a la jubilación que todo ciudadano tiene.

    Por todo lo cual suplica de este Tribunal declare nulas las Sentencias en cuestión y reconozca el derecho de la recurrente a continuar válida y eficazmente como arrendataria, no obstante su condición de jubilada, del local al que las resoluciones impugnadas se refieren.

  4. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda hacer saber a la representación de la recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), concediéndose a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. Dentro del plazo concedido manifiesta el Ministerio Fiscal, en cuanto a la alegación de discriminación efectuada por la recurrente, que, cuando ésta compara supuestos que, a su juicio, son tratados de forma distinta, olvida que dicha comparación se refiere a situaciones también distintas, y que a los efectos que hoy se contemplan sería necesario que adujera resoluciones judiciales por las que idénticas situaciones jurídicas hubieran recibido tratamiento dispar, lo que ni hace en la argumentación de la demanda, ni acredita a través de instrumento documental alguno. Tampoco puede alegarse -añadelesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues todos los aspectos del mismo, es decir, el acceso a los Tribunales, la proposición y práctica de las pruebas pertinentes, el ejercicio de los recursos legales y, en definitiva, la obtención de una resolución fundada en Derecho han recibido cumplido trato. Por lo que suplica de este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de amparo por concurrir en él el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Por su parte, la recurrente reitera en su escrito de alegaciones las efectuadas en la demanda, insistiendo en la gravísima sanción que se le ha impuesto por ejercer un derecho legítimo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los antecedentes y argumentos expuestos en la demanda de amparo y en el posterior escrito de alegaciones de la recurrente no resulta, en forma alguna, indicio de que las resoluciones judiciales impugnadas hayan violado el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución.

    Es obvio que la incompatibilidad de la pensión de jubilación con el ejercicio de la actividad por la que dicha pensión se percibe no constituye discriminación de ningún tipo. Y, por otra parte, las Sentencias impugnadas resuelven el contrato de arrendamiento del local de negocio en cuestión, no por el hecho de haberse jubilado la arrendataria, sino porque, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y expresamente citada por el Magistrado--Juez de Primera Instancia, consideran que el que el hecho de pasar el hijo de la hoy recurrente en amparo a regentar el negocio del que ella era titular, tal como manifiesta en su declaración jurada y aparece además corroborado por la restante prueba documental, supone una verdadera cesión que, al haberse realizado sin cumplir los requisitos legales, da lugar la causa de resolución del contrato arrendaticio establecida en la regla 5.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  2. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, es preciso recordar que la desestimación de las pretensiones deducidas ante los órganos jurisdiccionales no constituye por si misma denegación de la tutela judicial. Esta se produce, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, cuando se impide o dificulta injustificadamente el acceso a los Tribunales o la utilización de los medios de defensa pertinentes, o cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho. Ninguna de estas causas es alegada por la recurrente, quien se limita a afirmar que, a su juicio, dichas Sentencias desconocen su derecho a la propiedad y a acogerse a la jubilación. Pero tal alegación, aparte de carecer de todo fundamento, no puede ser objeto de consideración en un recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el art. 161.1 b) de la Constitución y en el 41.1 de la LOTC, dado que se refiere a derechos no comprendidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución.

    En consecuencia, al no existir indicios razonables de que hayan podido producirse las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales susceptibles de amparo, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Bruna García Pujol, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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