ATC 946/1985, 19 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:946A
Número de Recurso666/1985

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: finalidad; requisitos procesales; inadmisibilidad. Letra de cambio: tacha de falsedad.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal comunicación del Juez de Primera Instancia de Fonsagrada (Lugo) por la que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad acordada por el Auto de dicho Juez, de 29 de junio de 1985, adoptado en el juicio ejecutivo 1/1985 de ese Juzgado. Resulta del Auto mencionado que don Raúl Pérez López promovió en su día demanda de juicio ejecutivo contra don Enrique Mirón Calvín, con base al impago de cuatro letras de cambio aceptadas por el demandado y que fueron protestadas en forma legal. Despachada la ejecución interesada y habiéndose personado la parte demandada en tiempo y forma, que se opuso a la ejecución instada, se siguió el juicio por sus trámites y entendiendo el Juez. de oficio y por providencia de 7 de junio de 1985, que en el mismo podría haber una cuestión de inconstitucionalidad latente, concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, habiéndose presentado el correspondiente escrito de alegaciones por la representación de la parte demandada, que manifestó su parecer contrario al planteamiento de la cuestión.

  2. Tras recordar los requisitos que impone el art. 35.2 LOTC, para el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, se hace constar en el Auto que las normas con fuerza de Ley, cuya constitucionalidad se cuestiona son la formalidad segunda núm. 2 y el núm. 3 del art. 504 del Código de Comercio, y el art. 505 del mismo Código, en su totalidad. y que el precepto constitucional que se supone infringido es el art. 24. En este sentido considera el Juez promovente que, según el art. 521.1 del Código de Comercio, el despacho de la ejecución relativa a la acción nacida de las letras de cambio ha de hacerse en vista de la letra y del protesto, disponiendo el art. 504, núm. 2 de dicho Código, que se ha de notificar al librado el protesto realizado entregando la cédula de notificación, entrega que, en virtud de la regla 2.ª del propio art. 504.2. se ha de hacer en el domicilio que corresponda con arreglo al art. 505 del mismo Código. Una vez levantado un protesto cambiario y notificado en el domicilio legal del art. 505, puede, en su caso, despacharse la ejecución por el cauce del art. 1.429 y siguientes de la Ley Procesal Civil, puesto que la acción ejecutiva puede fundarse, entre otros títulos y como señala el apartado 4.°de este último precepto citado, en «las letras de cambio, sin necesidad de reconocimiento judicial respecto del aceptante que no hubiere puesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo de protestar la letra por falta de pago». Pero, para que el aceptante tenga la oportunidad de poder oponer o no esa tacha de falsedad a su aceptación es preciso que el protesto se le haya notificado en forma, porque, en caso contrario, aunque el protesto se notifique en el domicilio legal que señala el Código de Comercio, lo que no asegura que el aceptante tenga conocimiento de tal notificación, dado el cúmulo de relaciones comerciales, crediticias y económicas que hoy envuelve la letra de cambio, se le produce indefension, sin que en ninguno de los motivos del art. 1.467 de la L.E.C., que impiden despachar la ejecución sea incardinable el que el aceptante no haya podido tachar de falsa su aceptación al tiempo de protestar la letra porque el protesto no se le ha notificado. Tal indefensión supone que el aceptante y demandado no haya gozado de todas las garantías procesales que exige el art. 24 de la Constitución.

  3. En cuanto al tercero de los requisitos que impone el art. 35.2 LOTC, que es el de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso civil depende de la validez de la norma en cuestión, se declara en el Auto que el señor Mirón Calvín se encuentra en una situación de grave indefensión, ya que, al no haberle sido notificado el protesto levantado por falta de pago de las cuatro cambiales reclamadas, es claro que no ha tenido oportunidad de tachar de falsa su aceptación y, lo haya hecho o no en el curso del juicio, la indefensión y la falta de garantías procesales ya se cometieron al enfrentarse el señor Mirón Calvín con una ejecución despachada contra su patrimonio y sin haber tenido conocimiento de un protesto por falta de pago que se le ha levantado. Sin entrar en si está bien o mal hecho ese protesto, ya que es cuestión material o de fondo, es claro que aquél no pudo hacer las alegaciones que especifica el art. 506 del Código de Comercio, en relación con el 504, núm. 2, formalidad primera, letra D, y el 521, núm. 3 del mismo Cuerpo legal. Por ello, si se mantiene la validez del art. 505 y parte del 504 citados del Código de Comercio, puesto que a los aceptantes por lo general no se les notifica el protesto que se levanta por falta de pago, toda vez que dicho protesto suele instarlo una Entidad bancaria, se pueden vulnerar las garantías del art. 24 de la Constitución. Además estas anomalías son insubsanables e imposibles de arreglar durante el curso del proceso por la vía de la excepción o motivo de nulidad, que encuentran en el juicio ejecutivo una alegación escasa y cerrada, dados los caracteres sumarios de este juicio especial, sus trámites fulgurantes y de lesión patrimonial, a tenor de los arts. 1.442 y siguientes de la Ley Procesal Civil, y de los arts. 1.464, párrafo último, y 1.465 de la propia Ley de Trámites y relativos a la alegación de excepciones. Por todo ello, a fin de que predomine la seguridad jurídica y de que se logre doctrina constitucional en materia tan vidriosa y turbia, se decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones y oir al Fiscal General del Estado, conforme establece el art. 37.1 LOTC, para que en el plazo de diez días expusiera lo que estimase procedente acerca de la admisión de la cuestión en relación con lo dispuesto en los arts. 163 de la Constitución, y 35.1 de la mencionada LOTC, sobre la exigencia de que «de la validez de la norma cuestionada dependa el fallo del proceso» y, además, por la posibilidad de que «fuera notoriamente infundada».

  5. El Fiscal General del Estado, en su escrito de 16 de octubre último, manifiesta su opinión favorable a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, de acuerdo con el art. 37.1 LOTC, por cuanto el Juzgado proponente no resulta vinculado en el momento de dictar Sentencia por las normas del Código de Comercio sobre las que se basa el planteamiento de la cuestión, ya que puede pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos contenidos en la oposición a la ejecución en base a las disposiciones de los arts. 1.464, 1.465, hoy derogado por la Ley 19/ 1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, y 1.473, todos ellos de la L.E.C., señalando, a mayor abundamiento, que de la lectura del Auto por el que se plantea la cuestión se deduce que el Juez está formulando hipótesis abstractas y genéricas, más que en orden al supuesto concreto que tiene bajo su jurisdicción, por lo que el fallo a dictar en este supuesto no depende de la validez de las normas en cuestión. Por otra parte, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones sobre la mayor parte de los aspectos a que se refiere la cuestión, en especial en Sentencia de 15 de febrero de 1985, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 184/1983, donde se declara que no es contraria a la Constitución la norma contenida en el art. 504.3 del Código de Comercio, que forma un conjunto inescindible con las del 504.2.2.ª y del 505 del mismo Código, pues la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna de ellas arrastraría la de las restantes y, ya que aquella jurisprudencia constitucional tiene un alcance de tal naturaleza que es aplicable a todos y cada uno de los preceptos hoy sometidos a debate, puede entenderse que da respuesta cumplida al órgano judicial para actuar con arreglo a derecho, sin necesidad de nueva Sentencia de la jurisdicción constitucional, y de ahí la carencia de fundamento de la cuestión ya decidida en su día por el Tribunal al que corresponde ser el supremo intérprete de la Constitución.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este Tribunal se ha pronunciado con reiteración sobre el significado específico y los correspondientes límites de admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad, fundamentalmente en las Sentencias 17/1981, de 1 de junio, y 26/1984, de 24 de febrero, sosteniendo la doctrina, de que si bien la finalidad primordial de la cuestión de inconstitucionalidad, al igual que la del recurso del mismo nombre, es la de asegurar que el legislador se mantiene dentro de los límites constitucionales, mediante la anulación de las normas legales que violen esos límites, la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida a los órganos judiciales para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de aquellos para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución; pues la ley únicamente puede ser modificada o derogada por los representantes de la voluntad popular, y la potestad conferida al Tribunal Constitucional para anular, sólo puede ser utilizada, en los supuestos y por los cauces constitucionalmente previstos, cuando existen razones muy graves y sólidas, como ocurre cuando un órgano constitucional o parte sustancial de él, afirma la existencia de esa infracción, o cuando un órgano judicial hubiera de verse en la situación de violar la Constitución porque, estando sometido al imperio de la ley (art. 117.1 de la C.E.), carece de facultades para inaplicarla aunque la considere contraria a la Norma fundamental (fundamentos jurídicos 1 y 4 de la Sentencia 17/ 1981 citada). Esta diversidad de razones explica el carácter de control concreto de la constitucionalidad de las leyes que la cuestión promovida por Jueces y Tribunales tiene en nuestro ordenamiento, y justifica tanto los requisitos que la Constitución (art. 163) y la LOTC imponen a la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad, como su indispensable y rigurosa verificación, aún exenta de formalismos inadecuados a su finalidad, que el Tribunal Constitucional debe realizar del adecuado cumplimiento de tales requisitos, extremando las garantías destinadas a impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada, como sucedería, si se utilizara para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes, para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita.

    Entre tales exigencias figura la de que de la validez de la norma cuestionada dependa el fallo del proceso en que la cuestión se suscita, ya que, en otro caso, faltarían las graves razones que permitieran acometer el juicio de constitucionalidad de la Ley, por ausencia de la relevancia que exigiera la decisión del litigio de que derive el proceso constitucional; todo lo que significa, que debe existir una correlación lógica y directa, entre la eventual anulación de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona, y la satisfacción de las pretensiones objeto del petitum de las partes en el proceso ordinario, correlación que el órgano judicial llamado a resolver dicho proceso debe poner de relieve de manera razonada ante este Tribunal, pues en caso contrario sería imposible determinar si la cuestión planteada se ajusta a sus límites constitucionales, porque el planteamiento de la cuestión no estaría condicionado por la norma, Sentencia 14/1981, fundamento jurídico 1.°.

    Es por ello, por lo que el art. 35.2 LOTC exige del órgano que formula la cuestión, que especifique y justifique «en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión»: requisito éste que condiciona la admisión a trámite del proceso de inconstitucionalidad, por la debida aplicación de lo que el art. 37.1 LOTC claramente dispone.

    2, Para poder determinar en el presente caso la presencia o ausencia del mencionado requisito, resulta imprescindible establecer, en lo necesario, el contenido del proceso previo que motivó la cuestión, y como pretende fundar el juicio de relevancia el Juez de Primera Instancia de Fonsagrada.

    En el juicio ejecutivo reclamándose el pago de cuatro letras de cambio aceptadas por el ejecutado, éste en el escrito de oposición al mismo, admitió expresamente, que él las había aceptado el 12 de septiembre de 1983, y así lo reconoció también en su confesión judicial, alegando, sin embargo, informalidades posteriores en las cambiales que impedían siguiera adelante la ejecución, porque tres de ellas, de las que era tenedor el Banco de Bilbao, y que debían ser pagadas en la Caja de Ahorros de Cádabo, tenían añadiduras que domiciliaban el pago en la sucursal de la Caja Rural Provincial de Lugo en dicho pueblo, simulando que era el pagador de los cambiales, realizando el protesto personas distintas al mencionado tenedor sin exisitr endoso, y en lugar diferente al procedente, y alegando en definitiva la excepción comprendida en el art. 1.464.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), de falsedad de los títulos ejecutivos; contradiciendo el ejecutante la demanda de oposición, afirmando que las rectificaciones se realizaron antes de la aceptación, porque en tal momento las partes se dieron cuenta que la Caja de Ahorros señalada para el pago no tenía domicilio en el pueblo, sustituyendo de común acuerdo el mismo, por el de la Caja Rural indicada, que si lo tenía.

    El Juez, que remitió el proceso al Fiscal, por si estimaba procedente la formación de causa criminal ante la posible falsedad alegada, sin que el Ministerio público estimara la presencia de indicios de criminalidad para ello, formuló seguidamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, a la que se opuso el ejecutado, y en la que esencialmente alega para fundarla en el Auto, su creencia de que los arts. 504.2 formalidades 2.ª y 3.ª, y el art. 505 del Código de Comercio, pueden ser inconstitucionales, por ser posible que produzcan indefensión de los aceptantes cambiales, dado que no aseguran a estos que lleguen a tener oportuno conocimiento del protesto de las letras, y no les garantiza la posibilidad de tachar como falsa la aceptación de dichos títulos mercantiles al tiempo del protesto, lo que podía evitar el despacho de la ejecución en virtud de lo dispuesto en el art. 1.429.4.° de la L.E.C., y, por tanto de todas las consecuencias del juicio ejecutivo, pues «aunque el protesto se notifique en el domicilio legal que señalan tales normas del Código de Comercio, no aseguran que el aceptante tenga conocimiento de la notificación dado el cúmulo de relaciones comerciales, crediticias y económicas que actualmente envuelven a las letras de cambio».

  2. De lo acabado de exponer deriva que la excepción de falsedad de las letras de cambio formulada por el ejecutante dentro del proceso ejecutivo, se realizó de manera diferente y con alcance y efectos distintos a como lo presenta el Juez para formular la cuestión de inconstitucionalidad, ya que aquél afirmó que la realidad y certeza de las cambiales existió en el acto de la aceptación que reconoce como normal, y sitúa la existencia de la alteración del contenido de las mismas en hecho posterior a la aceptación, cambiándose la Entidad que debía pagarlas y el domicilio fijado para el pago; mientras que el Juez sitúa implícitamente la posible falsedad en el hecho de la aceptación pues sobre ella razona la indefensión, al entender que no se habría despachado la ejecución, de haber sido tachada de falsa la aceptación en el acto del protesto, presentando así una situación hipotética por no real, que no se alegó ni debatió en el proceso ni fáctica ni jurídicamente, y que no fue objeto de pretensión alguna en tal sentido.

    La aceptación de la letra de cambio por el librado según el art. 477 del Código de Comercio supone la declaración de voluntad del mismo de obligarse a pagarla a su vencimiento, expresada formalmente bajo la palabra «acepto», con la fecha y su firma; vinculación a su efectividad que, por un lado, sólo desaparece, según el art. 480 del mismo texto legal, ante la demostrada excepción de falsedad en la aceptación, y que por otro camino evita que la letra de cambio lleve aparejada ejecución, según el art. 1.429.4.° de la L.E.C., si se hubiere puesto tacha de falsedad a la aceptación de la letra, al tiempo de protestarse por falta de pago, o como también proclama el art. 521.3 del Código de Comercio, no será necesario el reconocimiento de la firma para despachar la ejecución contra el aceptante que ... hubiere puesto, en el protesto, tacha de falsedad, negando categóricamente la autenticidad de la firma.

    Este último efecto de tachar de falsa la aceptación de las letras al ser protestadas haciendo imposible su ejecución, no era posible que sucediera en el caso de examen, pues el ejecutado admite expresamente la validez de la aceptación de las cambiales, por lo que el Juez no pudo basar el juicio de relevancia que formula en un hecho que no podía ocurrir, es decir, que la aceptación fuese tachada de falta en el protesto, siendo lo alegado como inveraz en el proceso por el ejecutado, exclusivamente, el cambio efectuado sin su consentimiento, con posterioridad a la aceptación, sobre la Entidad pagadora, y el domicilio del pago, lo que no entra en absoluto, temporal ni materialmente, en el ámbito de la aceptación, sino en el de inautenticidad de las letras después de haber sido aceptadas, que ya no produce el enérgico efecto indicado de paralizar el despacho ejecutivo que proclama el citado art. 1.429.4.°, porque únicamente puede ser objeto de la excepción de falsedad del titulo ejecutivo que establece el art. 1.464.1.° de la L.E.C., a utilizar en la oposición a la demanda ejecutiva ya despachada, que debe resolverse en Sentencia, y que es lo que ha sucedido y debe en el supuesto de examen decidirse, por el Juez, en dicha resolución.

  3. A su vez, finalmente debe precisarse, que en el proceso ejecutivo sólo se alego por el ejecutado en relación a los protestos. no que desconociera su efectividad ni que dejara de conocer su realización, como tampoco que le originaran indefensión alguna, sino únicamente que se pidieron realizar al Notario por persona distinta al tenedor de las cambiales sin existir endoso que lo autorizara, y que los protestos se realizaron en lugar diferente al de pago de las letras, por efectuarse en el domicilio que por alteración se hicieron constar en ellas, alegaciones las indicadas que constituyen temas de mera legalidad relacionados con la falsedad o no de los títulos valores, que nada tienen que ver con la abstracta inconstitucionalidad pedida de los arts. 502, formalidades 2.ª y 3.ª, y de todo el art. 505 del Código de Comercio, sin explicación alguna de por qué razones se hacía, pues como tal no puede entenderse la mera hipótesis, de que «realizado el protesto en el domicilio legal señalado no aseguren al aceptante de su conocimiento, dado el cúmulo de relaciones comerciales, crediticias y económicas que actualmente envuelven las letras de cambio», ya que tal supuesto imaginado no se ajusta a la realidad de lo acaecido en el caso concreto, pues como antes se dijo, no se alegó tal falta de conocimiento en el ejecutado, que aceptó tenerlo, y además no se determina en qué supuesto de los muchos enumerados en tan casuísticas y amplias normas se incluía el Juez que tenia que resolver, por lo que de nuevo se incurre en el defecto de inadmisión indicado, ante la carencia de un auténtico juicio de relevancia, por ausencia de relación causal entre el hecho y las normas cuestionadas, y por falta de necesidad de pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal. Todo ello con independencia del juicio de falsedad de las letras que es tema de mera legalidad ordinaria, y de la doctrina establecida por la Sentencia de este Tribunal, de 15 de febrero de 1985, declarando constitucional el art. 504.3.° del Código de Comercio, en cuestión de inconstitucionalidad, y en la que se sentó la doctrina, que tiene carácter general, de que el aceptante puede con ocasión de notificación del protesto, tachar de falsedad su firma en la aceptación, impidiendo el despacho de la ejecución, así como el subsiguiente embargo, sin audiencia previa, pero que si no se hace entrega de la cédula de notificación al aceptante, impidiéndole adoptar los medios suficientes para su defensa o, más aún, para obviar mediante la tacha de falsedad el juicio mismo, ello no obstante, no hay indefensión porque el juicio ejecutivo tiene una segunda fase, luego del embargo, en la que se da audiencia al demandado, tras haber sido citado éste de remate para que se persone y se oponga a la ejecución, art. 1.459 L.E.C., y entre las excepciones que puede oponer figura la de «falsedad del titulo ejecutivo, o del acto que le hubiere dado fuerza de tal», art. 1.464, 1.°, y 1.465 L.E.C., por lo que aún en el supuesto de que el protesto se tuviera por notificado al aparente aceptante, de forma tal que le impidiere tener conocimiento del mismo y tachar, en su caso, de falsedad la firma de aceptación, el aparente y falso aceptante no quedaría indefenso, pues dispondría todavía del momento procesal oportuno para formular la excepción correspondiente, fundamento jurídico 4.°, doctrina la expuesta que pudo haber tenido en cuenta el Juez en el momento de plantear la cuestión, por establecerse con bastante anterioridad el Auto formulado, y que resulta también de aplicación al caso de examen, para el supuesto en que se colocó el Juez en hipótesis, ya que obtendría con tal Sentencia la debida solución del tema que quería plantear ante este Tribunal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juez de Primera Instancia de Fonsagrada (Lugo).Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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