ATC 945/1985, 19 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:945A
Número de Recurso460/1985

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: decadencia sobrevenida de los presupuestos procesales.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal, en su reunión del día de la fecha, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo planteó ante este Tribunal, mediante Auto dictado el 15 de mayo de 1985, cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley 20/ 1982, de 9 de junio, por infracción de los arts. 70.1 y 81.1 de la Constitución. Dicho Auto dimanante de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, sobre la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra resolución, en la que se establecía que no se acreditase al recurrente el sueldo y demás emolumentos que como Catedrático de Universidad le corresponde, dada su condición de Diputado al Congreso.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 29 de mayo de 1985, se acordó admitir a trámite la cuestión con traslado de la misma a los órganos determinados en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que pudieran personarse y formular alegaciones.

    Dentro del plazo concedido acusaron recibo el Senado y el Congreso de los Diputados y se personaron con escritos de alegaciones el Fiscal General del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, ambos en solicitud de que en su día se dictase Sentencia de acuerdo con sus respectivos pedimentos.

  3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, promovente de la cuestión, remite testimonio -que tiene entrada en el Tribunal el 18 de noviembre último- del Auto de 12 de noviembre anterior dictado en el recurso 724/1984, del que procede la presente cuestión. En dicho Auto se establece que la representación del recurrente presentó escrito en el que se hacía constar que la Administración demandada había reconocido íntegramente las pretensiones formuladas en el recurso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 90 de la Ley jurisdiccional y reconocida que ha sido en vía administrativa la pretensión del recurrente, previa comprobación de lo alegado, se declaraba terminado el procedimiento, acordándose remitir testimonio al Tribunal Constitucional para constancia de lo resuelto.

  4. La Sección Cuarta, en providencia de 20 de noviembre último acuerda incorporar a las actuaciones la comunicación y testimonio adjunto recibidas de la Audiencia Territorial de Oviedo y se da traslado de ellas al Fiscal General y al Letrado del Estado para que alegen lo que estimen conveniente al respecto.

    El Fiscal General del Estado en escrito de 3 de diciembre último, manifiesta que de conformidad con los arts. 86.1 y 80 LOTC procede que el Tribunal dicte Auto por el que acuerde el archivo de la cuestión, debido a que la misma carece de objeto al haberse declarado terminado el recurso contencioso-administrativo del que trae causa.

    El Letrado del Estado, en escrito de la misma fecha, solicita se declare terminado el presente proceso, en razón a que al haberse terminado el recurso de donde dimana la cuestión de inconstitucionalidad falta inevitablemente el presupuesto de hecho fundamental del procedimiento de declaración de inconstitucionalidad en que la cuestión consiste: Que el fallo dependa de la validez de la norma cuestionada, lo que supone la existencia (y subsistencia) del proceso donde la cuestión se ha planteado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 163 de la Constitución, al establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de constitucionalidad promovida por los Jueces y Tribunales, señala que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» ventilado en el proceso en que la cuestión se suscita y además de tales características que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar suficientemente justificado en el momento del planteamiento. Y si bien es verdad que ese llamado «juicio de relevancia» por la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar, ha de establecerse en el momento en que la cuestión se plantea, es claro también que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto; pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 de la Constitución da lugar, existe un notorio interés público y general, como es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria. Por ello, ha de entenderse que la extinción sin Sentencia del proceso en que la cuestión se suscitó -como ocurre en el caso presente, en el que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Oviedo ha dictado Auto poniendo fin a dicho proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión- significa una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional e introduce en éste un elemento de crisis que debe determinar también su extinción por falta de objeto, pues, aún cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino una inconstitucionalidad en abstracto, desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad.

Fallo:

En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 460/ 1985, por desaparición de su objeto.Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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