ATC 951/1985, 20 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:951A
Número de Recurso848/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia condicionada.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, en representación de la Entidad «Bryesa, Sociedad Anónima», domiciliada en Barcelona formuló demanda de amparo, el 28 de septiembre de 1985, con la pretensión de que por violarse el art. 24.1 de la Constitución (C.E.), se declare nula la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1984, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso 181 de 1983, interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecans, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de 21 de diciembre de 1982, en el expediente 1389, y en el núm. 96 de 1981, Sección Cuarta, retrotrayendo las actuaciones al momento de formularse la demanda, porque como se expone en síntesis en dicha demanda: el indicado Ayuntamiento en el año 1980 le señaló como arbitrio de radicación de una finca, que tenia arrendada, la suma de 410.780 pesetas, entablando recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de esa jurisdicción, que terminó con resolución de 21 de octubre de 1982, en la que se revocaba el acuerdo municipal y se rectificaba dicha liquidación, mandando dcducir de la misma un concepto que formaba el arbitrio, pero sin que precisare su cuantía numérica.

    La Entidad recurrente asegura que hasta hace pocos días desconocía que con posterioridad a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo indicado, se hubiera seguido un recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Viladecans, puesto que hace pocos días fue requerido para el pago de la suma de 410.780 pesetas por dicho Ayuntamiento, por lo que pudo comprobar que no había sido emplazado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y que por la Sentencia recurrida, se había revocado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, en el recurso interpuesto por el indicado Ayuntamiento.

  2. En dicha demanda por otrosí invocando el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la indicada Sala de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no se dicte Sentencia por este Tribunal Constitucional, ya que la ejecución mencionada causaría a los actores unos perjuicios que haría inútil el amparo constitucional solicitado.

  3. La Sección acordó la admisión de la demanda a trámite y formar con el oportuno testimonio pieza separada de suspensión, otorgando un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación a la misma.

    El Ministerio Fiscal estimó, que no existían perjuicios irreparables para la parte actora, pues se cuestiona en el fondo la cantidad a pagar por el arbitrio de radicación del año 1980, ya que estaría asegurada, en su caso, la evolución de las cantidades correspondientes, estando implícito el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales; por lo que entendió no ser procedente la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión de la ejecución de las Sentencias judiciales. a instancia de parte, en el proceso de amparo. puede concederse. según el art. 56.1 LOTC, cuando la ejecución de aquella ocasione un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; pero puede denegarse la suspensión, no obstante, cuando este Tribunal estimare, que dicha medida de suspensión pudiera originar perturbaciones graves a los intereses generales, o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Sin embargo, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva la Sala ha estimado que existen otros de suspensión facultativa. en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses que estuvieron presentes, teniendo en cuenta, a su vez, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales, en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del proceso de amparo constitucional.

En el presente caso, teniendo esta Sala en cuenta todos los intereses concurrentes, y muy espccialmente la reiterada doctrina de este Tribunal, en relación a los supuestos de falta de emplazamiento personal en los procesos contencioso-administrativos, de los sujetos con interés en estar presentes en el mismo, ha de llegarse a la conclusión, de que es procedente otorgar la suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia recurrida, pero estableciendo afianzamiento, en cualquiera de las clases admitidas en derecho, logrando así el equilibrio de los intereses concurrentes.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 5 de noviembre de 1984, dictada en el recurso 181/1983, siempre que la parte actora de este proceso, preste ante la misma fianza por el importe total de 410.780 pesetas, en cualquiera de las clases admitidas en derecho, y según estimación previa que la Sala realice, para que produzca efectos la suspensión.Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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