ATC 954/1985, 23 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:954A
Número de Recurso1047/1985

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de noviembre de 1985, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María de la Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de don José González Novoa, recurre en amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el recurso de apelación núm. 86/ 1983, que revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 80/ 1982.

    Considera la representación del recurrente que dicha resolución vulnera los art. 24 y 33 de la Constitución y, en consecuencia, solicita de este Tribunal declare su nulidad y reconozca expresamente «el derecho del recurrente a que por el Tribunal sentenciador de la Sentencia anulada se dicte otra conforme con el establecimiento de la servidumbre cuyos presupuestos de existencia la parte recurrida admite, por ser justo».

    Por otrosí, la parte solicitante del amparo con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) solicita la suspensión de la Sentencia cuya anulación pretende.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son los siguientes:

    1. El demandante de amparo juntamente con su convecino José González Varela, como dueños en proindiviso de una finca en la que se levanta la casa-habitación del primero, suscribieron un contrato particional el día 19 de diciembre de 1975 en el que se limitaron a efectuar la división de la finca en dos porciones iguales, estipulando que el muro divisorio habría de ser levantado en término de sesenta días a partir de dicho contrato.

    2. Levantado el muro divisorio cuatro años más tarde, don José González Varela interpuso demanda en juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos, suplicando dictara Sentencia por la que declarase que la porción de finca a él adjudicada en aquella partición se encontraba libre de toda servidumbre respecto de la adjudicada al hoy solicitante de amparo, y condenara a éste a tapar o suprimir un orificio existente en la base del muro construido, por donde las aguas evacuaban y venían a recaer sobre su porción.

    3. A la demanda se opuso el solicitante de amparo alegando la constitución de la servidumbre de desagüe de su finca por la existencia de signo aparente de servidumbre, de acuerdo con el art. 541 del Código Civil y el Juzgado de primera Instancia, por Sentencia de 13 de diciembre de 1983, desestimó la demanda ante él formulada.

    4. Interpuesto recurso de apelación núm. 86/1983 por don José González Varela, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, por Sentencia de 18 de octubre de 1985, revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia, y declaró que la finca del apelante estaba libre de toda servidumbre, condenando al hoy solicitante de amparo a tapiar el orificio existente en el muro divisorio de ambas porciones.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La Sentencia de la Audiencia Territorial recurrida vulnera el art. 33 de la Constitución, que establece el derecho a la propiedad privada en todas sus manifestaciones, entre las que se encuentra el derecho de titularidad de las servidumbres activas que la propiedad pueda tener. La protección de tal derecho viene regulada en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto establece el derecho de todo ciudadano a una protección judicial efectiva.

    2. También ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Norma fundamental por el hecho de que la Sentencia admite todos y cada uno de los presupuestos de aplicación del art. 541 del Código Civil, determinantes de la constitución de la servidumbre de desagüe, no obstante lo cual niega la existencia de la misma. Para que la protección judicial fuese efectiva tales presupuestos debieron ser subsumidos en el mencionado precepto y, en consecuencia, debió atribuirse al hoy recurrente en amparo la titularidad de la servidumbre activa controvertida, desestimando la apelación que pretendía se desconociera este derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Tribunal Constitucional sólo es competente para conocer en amparo de la violación de los derechos y libertades reconocidos en los art. 14 a 30 de la Constitución en los casos y formas que la Ley establece, según expresamente determinan el art. 161.1 b) de la Norma fundamental en conexión con el art. 53.2 de la misma y el art. 41.1 LOTC.

  2. La presente demanda de amparo aduce la vulneración de los art. 24.1 y 33 de la Constitución, pero este último precepto no es susceptible de amparo y el primero no aparece vulnerado por la resolución judicial impugnada.

    En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión supone el derecho a acceder a la jurisdicción, a utilizar los medios de defensa que se consideren procedentes y a obtener una resolución fundada en derecho, que no tiene que ser necesariamente estimatoria de la pretensión deducida. En el caso que nos ocupa, el hoy demandante de amparo tuvo ocasión de hacer valer sus pretensiones en dos instancias y de proponer los medios de prueba pertinentes, sin que conste que sus posibilidades de defensa fueran menoscabadas; asimismo, obtuvo dos resoluciones fundadas en derecho aún cuando la última haya sido contraria a sus pretensiones. En ella la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña entra en el fondo de la cuestión debatida -la obligación del recurrente en apelación de dar salida por su terreno a las aguas procedentes de la finca del hoy solicitante de amparo-, razonando sobre los resultados de las pruebas practicadas (documental, testifical, pericial y de reconocimiento judicial) y sobre las normas legales aplicables, por lo que no cabe afirmar que la Sentencia impugnada en amparo, que puso fin al proceso, no satisface el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

  3. En realidad, lo que el recurrente pretende, en definitiva, bajo la invocación de preceptos constitucionales es replantear ante este Tribunal la cuestión de fondo debatida en los procesos anteriores, relativa a la presunta titularidad de un derecho de servidumbre, cuestión que sólo puede dirimirse por los correspondientes órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la Constitución) y sobre la que no cabe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional. Este carece de competencia para conocer de los hechos que dieron lugar al proceso (art. 44. 1 b)) de la LOTC), y no le corresponde enjuiciar los criterios seguidos por los Tribunales ordinarios en la aplicación e interpretación de las normas legales cuando, como en el presente caso, no se ha producido vulneración alguna de derechos constitucionales susceptibles de amparo [art. 117.3 en relación con el 161.1 b), ambos de la Constitución].

  4. Procede, por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la LOTC declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la presente demanda, por no contener ésta una pretensión constitucional de amparo de derechos fundamentales sino una pretensión de orden civil.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de don José González Novoa y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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