ATC 953/1985, 23 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:953A
Número de Recurso145/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Florentino Sierra Fernández y don Manuel Rodríguez Menezo solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 20 de diciembre de 1982, el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, a fin de formalizar recurso de amparo, por violación del art. 18.2 de la Constitución, contra la Sentencia de 16 de enero de 1985, de la Audiencia Provincial de Santander, confirmatoria de la dictada el 29 de septiembre de 1984, por el Juzgado de Instrucción de Santoña en las Diligencias penales 35/1984, tramitadas por la Ley Orgánica 10/ 1980, de 11 de noviembre.

  2. Los recurrentes aducen en apoyo de su petición los siguientes hechos:

    1. La mencionada Sentencia del Juzgado de Instrucción les condenó como autores de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el art. 237 del Código Penal, a las penas de dos meses de arresto mayor, accesorias y multa de 30.000 pesetas.

    2. En dicha Sentencia se declaró probado que, por acuerdo de 16 de diciembre de 1982, la Comisión permanente de la Corporación Municipal de Santoña denegó a don Florentino Sierra Fernández la legalización y petición de licencia de un tinglado construido en la terraza de su vivienda, por lo que el 2 de marzo de 1984, fue requerido, lo mismo que su suegro y, al parecer, copropietario, don Manuel Rodríguez Menezo, para que en el plazo de diez días demolieran tal construcción, apercibiéndoles de que, de no hacerlo así, sería destruida por personal del Ayuntamiento a costa de los requeridos. Habiendo hecho caso omiso del requerimiento, el Ayuntamiento les notificó que el día 20 de dicho mes acudiría la brigada municipal para llevar a cabo la demolición, si bien ésta no pudo realizarse al negar los propietarios la entrada, a través de la vivienda, al Jefe de la Policía municipal y al Encargado de Obras del Ayuntamiento.

    3. En vista de ello el Ayuntamiento se dirigió al Juzgado de Instrucción, solicitando autorización judicial para penetrar en la vivienda y el Juzgado, sin pronunciarse sobre el permiso solicitado, incoó las diligencias previas que dieron lugar a la mencionada Sentencia condenatoria.

    4. Esta fue recurrida en apelación, alegando que el negarse a permitir la entrada en la vivienda los recurrentes ejercitaron el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18 de la Constitución; la Audiencia Provincial de Santander la confirmó, sin embargo, por Sentencia de 16 de enero de 1985.

  3. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acuerda tener recibido el escrito con los documentos adjuntos y, antes de decidir sobre la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio, requerir a los solicitantes para que, dentro del plazo de diez días, acrediten haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el antecedente proceso judicial, o encontrarse comprendidos en algunos de los supuestos de los arts. 13 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. y en los arts. 4 y 7 del mencionado Acuerdo del Pleno de este Tribunal. 4. A la vista de los documentos presentados la Sección acuerda, por providencia de 24 de abril de 1985, dirigirse al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores a fin de que designen Abogado y Procurador de oficio a los solicitantes del amparo. Una vez recibidas las respectivas comunicaciones, acuerda, por providencia de 29 de mayo de 1985, tener por designados en turno de oficio a la Procuradora doña Carmen Tolasana Randaño y a los Letrados don Nicolás Sánchez Sánchez y doña Adela Sánchez Santiago, en primero y segundo lugar, respectivamente, y requerir al Letrado don Nicolás Sánchez Sánchez para que en término de diez días formule la demanda de amparo, con sujeción a lo establecido en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, el 28 de junio de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tolasana Randaño, en nombre y representación de don Florentino Sierra Fernández y don Manuel Rodríguez Menezo, formula recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de septiembre de 1984, del Juzgado de Instrucción de Santoña y contra la de 16 de enero de 1985, de la Audiencia Provincial de Santander, confirmatoria de la anterior, solicitando la anulación de las mismas por estimar que vulneran el art. 18.2 de la Constitución, relativo a la inviolabilidad del domicilio.

    La demanda reproduce los hechos relatados en el escrito inicial así como su fundamentación jurídica, insistiendo en que los hoy recurrentes en amparo lo único que hicieron fue negar la entrada a unos operarios y a un Policía municipal que carecía de la correspondiente autorización judicial, y en que sólo podría habérseles condenado por el delito previsto en el art. 237 del Código Penal si hubiera mediado dicha autorización y a pesar de ello los recurrentes hubieran impedido u obstaculizado la entrada. No habiendo sido así, las Sentencias condenatorias vulneran el art. 18.2 de la Constitución, al no reconocer el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los recurrentes.

  5. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 10 de julio de 1985, acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso y basándose en el art. 88 de la LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción de Santoña y a la Audiencia Provincial de Santander para que remitan las actuaciones o testimonio de ellas y, una vez recibidas éstas, acuerda, en nueva providencia de 25 de septiembre de 1985, hacer saber a la representación legal de los recurrentes la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 LOTC, esto es, haberse presentado la demanda fuera de plazo, y conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  6. Por escrito de 9 de octubre de 1985, la representación de los recurrentes manifiesta que no ha podido cumplimentar la anterior providencia por no tener conocimiento de quién es el Letrado.

    La Sección acuerda, por providencia de 16 de octubre de 1985, tener por recibido dicho escrito y hacer saber a dicha representación que, según consta en la providencia de 29 de mayo, que se le notificó el 18 de junio siguiente, el Letrado designado en primer lugar para la dirección de los recurrentes es don Nicolás Sánchez Sánchez; circunstancia que le consta a la referida Procuradora, toda vez que el escrito de formulación de la correspondiente demanda de amparo, de fecha 24 de junio del presente año, aparece firmado por el indicado Letrado y por ella misma. No obstante, se le concede un nuevo plazo de diez días para que dentro del mismo formule alegaciones en relación con el motivo de inadmisión señalado en la providencia de 25 de septiembre último, con el fin de evitar los perjuicios que a los actores pudiera causarles el incumplimiento por parte de su representación legal de lo ordenado en la citada providencia.

  7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 9 de octubre de 1985, manifiesta que el cómputo del plazo de veinte días establecido para recurrir en amparo se anuda a la notificación de la resolución frente a la cual se dirige el amparo, y en el caso concreto que nos ocupa, aunque no consta en la demanda la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, es manifiesto que desde que se dictó ésta, el 16 de enero de 1985, hasta la presentación de la demanda en el Registro General de este Tribunal, el 22 de febrero de 1985, había transcurrido, con exceso, el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC. En consecuencia, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por incidir en la causa prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la mencionada Ley Orgánica.

  8. La representación de los recurrentes, en escrito de 12 de noviembre último, alega que la Sentencia impugnada fue notificada a la Procuradora, el día 27 de enero de 1985, y que, aún cuando la fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional es la del 22 de febrero siguiente, la fecha del certificado de imposición en Correos, según consta en el sobre, es del 19 de dicho mes. Por lo tanto, concluye, el recurso se ha interpuesto dentro de plazo, ya que es esa última fecha la que ha de servir de base para realizar el cómputo, dado que no se puede hacer recaer sobre los recurrentes las consecuencias de la mayor o menor lentitud de un servicio público.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puesta de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, por providencia de este Tribunal, de 25 de septiembre de 1985, la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en haber sido presentada la demanda fuera del plazo fijado en el art. 44.2 de la LOTC, es preciso analizar si tal motivo concurre en el presente recurso de amparo.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 182.1, establece que las notificaciones deberán hacerse a los Procuradores de las partes y la fecha de esta notificación determina el inicio del plazo para la interposición del recurso de amparo, pues la LOTC, dispone de modo taxativo que dicho plazo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaida en el proceso judicial (art. 44.2). Se trata, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, de un plazo preclusivo de caducidad dentro del cual debe formularse el recurso de amparo, y su incumplimiento trae consigo la inadmisibilidad del mismo, según el art. 50.1 a) de la LOTC.

  3. Aplicando la doctrina anterior al caso que analizamos y examinadas las actuaciones judiciales (diligencias Ley Orgánica 10/1980, núm. 35/1984, del Juzgado de Instrucción de Santoña y rollo de apelación núm. 145/1984 de la Audiencia Provincial de Santander), resulta que la Sentencia de dicha Audiencia, de 16 de enero de 1985, fue notificada al siguiente día, es decir, el 17 de enero, según consta en las diligencias de notificación que figuran en el último folio de las actuaciones remitidas por la Audiencia, y no el día 27, como se afirma en el escrito de alegaciones. Dicha notificación fue hecha al Procurador don Ramón Cortazar Cabrillo, quien representaba a los recurrentes, según escritura de poder de 4 de octubre de 1984, y como así se hace constar en el encabezamiento de la resolución judicial recurrida en amparo.

Partiendo de dicha fecha de notificación y teniendo en cuenta que el primer escrito de los solicitantes de amparo tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 22 de febrero de 1985, es preciso concluir que había transcurrido, con exceso el plazo fijado en el art. 44.2 LOTC. Y a la misma conclusión se llega si el cómputo se realiza tomando en consideración la fecha del 18 de febrero que figura en el certificado de Correos.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tolasana Randaño, en nombre y representación de don Florentino Sierra Fernández y don Manuel Rodríguez Menezo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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