ATC 74/1986, 23 de Enero de 1986

Fecha de Resolución23 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:74A
Número de Recurso1019/1985

Extracto:

Admisión. Cuestión de inconstitucionalidad: trámite de audiencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 1985, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona planteó cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en su Disposición adicional sexta , núm. 3, en cuanto crea un gravamen complementario para 1983 a la tasa de juego sobre máquinas de azar, por entender que puede infringir los arts. 134.7,9.3 y 14, en relación con el 33.3, de la Constitución.

    Dicha cuestión se suscitó en el recurso contencioso-administrativo núm. 289/1984, promovido por el Procurador don Santos Laspiur, en nombre de don Luis Alberdi Antia, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, de 8 de marzo de 1984, en relación con liquidación girada por el concepto de tasa de juego del año 1983, gravamen complementario. El mencionado recurso se encontraba señalado para votación y fallo el día 8 de octubre de 1985 y la Sala acordó por proveído de esa misma fecha, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, trámite que fue evacuado por los correspondientes escritos.

  2. Por providencia de 27 de noviembre de 1985, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal, no constando en el testimonio remitido que al Abogado del Estado se le hubiera dado audiencia en dicho trámite, de conformidad con lo preceptuado en el art. 35.2 de la LOTC, acordó oír al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para que alegase lo que estimare oportuno sobre la admisibilidad de la presente cuestión, según establece el art. 37.1 de la mencionada Ley.

  3. En su escrito de 16 de diciembre de 1985, el Ministerio Fiscal considera procedente la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, si bien la omisión de cualquiera de las audiencias preceptivas determina que la cuestión esté ilegalmente planteada y por consiguiente deba ser inadmitida, cabe entender en este caso que la omisión del trámite de audiencia al Abogado del Estado no implica el incumplimiento del art. 35.2 de la LOTC, ya que, al no ser la Administración del Estado la demandada y comparecer la Diputación Foral de Guipúzcoa por medio de su propio Letrado en defensa de las resoluciones impugnadas, el Abogado del Estado no tenía por qué ser parte.

    Por otro lado -añade-, en el resto de las cuestiones planteadas ante este Tribunal por el mismo órgano judicial -ésta es la 32- no intervino el Abogado del Estado, dado que, seguramente por aplicación de lo dispuesto en el art. 35.1 de la Ley de la Jurisdicción, al comparecer la Administración demandada por medio de su propio Letrado, se acordó «el cese del señor Abogado del Estado». Y no hay razón alguna para suponer que, implícitamente, el órgano judicial no haya actuado en este caso de la misma forma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como pusimos de manifiesto en nuestro reciente Auto de 5 de diciembre de 1985, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un Juez o Tribunal ha de hacerse observando los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), entre los que figura la exigencia, contenida en el art. 35.2 de dicha Ley, de que el órgano judicial, antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, oiga a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que estimen conveniente sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, alegaciones éstas que, en su caso, habrán de adjuntarse a la cuestión de inconstitucionalidad que se eleve por el órgano judicial, según prescribe el art. 36 de la LOTC. El efectivo cumplimiento de este trámite por el órgano judicial -como en el caso de los demás requisitos establecidos al efecto en la LOTC- ha de ser apreciado por este Tribunal, previéndose en su Ley Orgánica un específico incidente para ello.

  2. En el presente caso, no consta en el testimonio de las actuaciones remitido a este Tribunal que la Sala de lo Contencioso-Administrativo haya dado audiencia al Abogado del Estado para que éste hiciera alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de incostitucionalidad, lo que dio lugar a nuestra providencia de 27 de noviembre de 1985 que abrió el trámite previsto en el art. 37.1 de la LOTC.

Sin embargo, del examen de las actuaciones se desprende, como afirma el Ministerio Fiscal, que la Administración demandada no fue la del Estado sino la Diputación Foral de Guipúzcoa, cuya Hacienda Foral fue la que dictó la resolución impugnada y asumió, a través de Letrado propio, su defensa. No obstante lo cual el Abogado del Estado compareció en el mencionado recurso núm. 289/1984 formulando el escrito de contestación a la demanda, sin que posteriormente presentase escrito alguno en el trámite de conclusiones sucintas que sustituyó a la vista oral. Pudiera entenderse implícitamente que el Abogado del Estado cesó, aunque no haya manifestación expresa de ello en los autos, lo que puede explicar que no se le notificase la providencia de 9 de octubre de 1985 por la que, dando cumplimiento al trámite previsto en el art. 35.2 de la LOTC, se acuerda dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Por ello no parece, a juicio de este Tribunal, que en el presente caso se haya incumplido el trámite de audiencia exigido por el art. 35.2 de nuestra Ley Orgánica, ya que de las actuaciones examinadas se desprende implícitamente que el Abogado del Estado cesó en su condición de parte demandada al comparecer asistida de Letrado propio la Diputación Foral de Guipúzcoa, como ocurrió -y así lo señala el Ministerio Fiscal- en las demás cuestiones que han sido planteadas ante este Tribunal por el mismo órgano judicial.

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda:1.° Admitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.019/1985 promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en relación con la Disposición adicional sexta , núm. 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 289/1984 seguido ante dicha Sala de la Audiencia de Pamplona.2.° Disponer que se dé traslado de la misma al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Ministerio Fiscal al objeto de que en el plazo común e improrrogable de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen procedentes.

  1. Ordenar la publicación de la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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