ATC 101/1986, 29 de Enero de 1986

Fecha de Resolución29 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:101A
Número de Recurso992/1985

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: ejecución de Sentencias. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Reformatio in peius: tasación de costas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la Sociedad mercantil «Sociedad Anónima Echevarría», presenta recurso de amparo en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T.C.) que tuvo entrada el dia 8 de noviembre de 1985 con la pretensión de que se anulen los Autos dictados por la Magitratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, de fecha 24 de mayo y 23 de julio de 1985, y se reconozca el derecho de la entidad recurrente a una tutela judicial efectiva en atención a lo cual la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya ha de reponer las actuaciones al momento anterior a dictar los Autos recurridos y dictar resolución ajustada a las normas legales vigentes.

    En el segundo otrosí del escrito de demanda, la parte solicitante en amparo con fundamento en el art. 56 de la LOTC solicita la suspensión de la ejecución de los Autos indicados de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya por cuanto que la ejecución haría perder al amparo su finalidad.

    La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24 de la C.E.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. El día 16 de junio de 1982 interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya don Jesús Apraiz Barreiro contra la Empresa «Sociedad Anónima Echevarría» en reclamación de rescisión de contrato, y en los autos núm. 595/1982 se dictó, con fecha 2 de febrero de 1983, Sentencia por la que se estimaba la demanda, se declaraba extinguida la relación laboral y se condenaba a ésta que abonase al actor una indemnización de 25.407.120 pesetas. La Empresa anunció en tiempo y forma el propósito de interponer recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal acompañando el anuncio del recurso los resguardos de haber ingresado en el Banco de España el importe de la condena y de haber efectuado dos depósitos de 5.000 pesetas cada uno en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal Supremo, ingresando el importe de la condena y habiendo salido de su patrimonio dicha cantidad el día 6 de abril de 1983.

    2. La Sala Sexta del Tribunal Supremo, por Auto de 21 de noviembre de 1983, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, debiéndose devolver al recurrente los depósitos en consignación efectuados, y la Empresa solicitó, con fecha 12 de diciembre de 1983, que se diese cumplimiento a la resolución del Supremo y que se decidiese la devolución de los depósitos y consignación efectuados para recurrir.

      El día 12 de diciembre de 1983 se presentó escrito ante la Magistratura de Trabajo por parte de don Jesús Apraiz Barreiro por el que solicitaba la ejecución de la Sentencia y que se le entregase el importe de la condena, es decir, 25.407. 120 pesetas, más el interés legal del 10 por 100, designando a efectos de embargo la consignación que la Empresa «Echevarría» había efectuado, en su día, en la sucursal del Banco de España de Bilbao.

      El día 14 de diciembre de 1983 el señor Apraiz Barreiro volvió a presentar nuevo escrito ante la Magistratura de Trabajo, y ésta, con fecha 22 de diciembre de 1983, dictó providencia en la que se acordó iniciar la ejecución de la Sentencia procediendo al embargo de bienes propiedad de la Empresa solicitante en amparo en cuantía de 25.407.120 pesetas, más otros 3.000.000 que aproximadamente se calcularan por intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación definitiva.

    3. La Magistratura de Trabajo, el día 26 de junio de 1983, procedió contra el Banco de España por importe de 25.407.120 pesetas, y el 15 de abril de 1985, el señor Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya practica la liquidación, e incluye en la tasación de costas una partida en concepto de 10 por 100 de mora, desde la fecha de la Sentencia a la del cobro del principal por la parte actora, cuya partida asciende a la cantidad de 3.529.147 pesetas.

    4. De la tasación de costas se dio vista a la Empresa «Echevarría» y ésta impugnó dicha tasación. La Magistratura de Trabajo dictó Auto el 24 de mayo de 1985 por el que se desestimaba la impugnación de la tasación de costas en la que se incluía la partida de intereses y se declaraba la obligación de la Empresa de abonar al señor Apraiz la cantidad de 3.573.282 pesetas en concepto de intereses.

      Contra el referido Auto interpuso la Empresa recurso de reposición, y la Magistratura de Trabajo, por Auto de fecha 23 de junio de 1985, notificada a la parte recurrente el día 16 de octubre de 1985, desestimaba el recurso de reposición y confirmaba el auto de fecha 24 de mayo de 1985.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte solicitante en amparo son, en extracto, los siguientes:

    1. Las resoluciones recurridas, es decir, los dos Autos de la Magistratura de Trabajo en los que se incluye una partida de intereses con mora están infringiendo los arts. 24.1 y 118 de la Constitución, puesto que lo único que se solicitaba era la rescisión de las relaciones laborales y lo que, en modo alguno, a juicio de la parte solicitante de amparo, se puede efectuar es una reformatio in peius, lo que supone la inclusión de los intereses, ya que la actitud tomada por la Magistratura de Trabajo en trámite de ejecución de Sentencia incumple lo previsto en el art. 24 de la C.E. Por otra parte, el art. 118 de la C.E. impone la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, posibilidad que la parte solicitante en amparo ha tratado de realizar en todo momento.

    2. También, por parte de la Magistratura de Trabajo, se ha incumplido lo previsto en el art. 118 de la C.E. por cuanto que no se ha dado cumplimiento al Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el que se ordenaba la devolución a la Empresa solicitante en amparo de los depósitos y consignaciones efectuadas para interponer recurso de casación, y,

    3. El art. 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se debe aplicar como supletorio de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que en la tasación de costas se incluirán todas las que comprenda la condena, no conteniéndose alegación alguna con referencia a los intereses. En la cuestión suscitada hay un agravamiento de la suma indemnizatoria impuesta a la parte solicitante en amparo, ya que la Empresa recurrente no ha obtenido un enriquecimiento injusto, el acreedor pudo solicitar la concesión de anticipos reintegrables hasta un 80 por 100 del importe de la condena y el abono de intereses origina un perjuicio notorio a la parte recurrente, que estima que dicho abono es improcedente.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 27 de noviembre de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por «Sociedad Anónima Echevarría» y por personado y parte al Procurador señor Avila del Hierro. A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

    1. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

    2. Deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional en lo que se refiere al art. 118 de la C.E. [art 502 a) de la LOTC].

    En cuanto a la petición de suspensión y una vez se decidiera sobre la admisión o inadmisión del recurso se acordaría lo procedente.

  5. El Fiscal, por escrito de 10 de diciembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. En orden a la posible vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., resulta claro que planteado el tema ante el Tribunal ordinario, y de acuerdo con el procedimiento aplicable, el hoy recurrente en amparo ejercitó todas cuantas acciones podían servir a la defensa de su derecho, obteniendo del Tribunal la adecuada respuesta, sin perjuicio de que ésta fuera desfavorable a sus pretensiones.

      Por otra parte, la decisión del órgano juidicial está plenamente atemperada a la Ley -en este caso la Ley 70/1980-, y al contenido del art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy incorporado a ésta con el ordinal 921, por virtud de la Ley de Reforma 34/1984, de 6 de agosto, normas de las que se desprende con evidencia que la indemnización que ahora se discute se produce ope legis y es de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad líquida, y es obvio que desde el punto en que el interesado en la ejecución de Sentencia solicitó la liquidación y pago de dichos intereses, movía necesariamente al órgano jurisdiccional a determinar su cuantía y requerir de pago, con ejecución forzosa, en su caso, respecto del deudor.

    2. Quiere significarse con ello que, la Magistratura de Trabajo, en ejercicio de las competencias que le asignan tanto la Ley de Procedimiento Laboral, como el art. 117.3 de la C.E., actuó dentro del campo de la jurisdicción y con ajuste a las normas atinentes a la materia, por lo que reproducir ahora el tema, tanto equivale a pretender más que la defensa de un derecho fundamental, cuya lesión no se parecía, una nueva instancia judicial.

      Idénticos argumentos sirven a justificar la actuación judicial laboral, respecto al embargo de la cantidad consignada, cuya devolución acordó en su día el Tribunal de Casación, al declarar que no había lugar a la admisión a trámite del recurso de casación.

      El recurso incide en el motivo de inadmisión señalado y recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC, y,

    3. Finalmente, si bien es cierto que en la demanda se hace referencia al art. 118 de la C.E., que a todas luces resulta al margen del proceso de amparo por imperativo de cuanto establece entre otros, el art. 53.2 de dicha norma fundamental, es lo cierto que más adelante, en el suplico del escrito, la solicitud se contrae a la lesión del art. 24.1 sin mencionar el art. 118, ambos de la C.E., por lo que, sin perjuicio del presunto motivo de inadmisión -art. 50.2 a) de la LOTC- no formulándose solicitud respecto del mismo, puede entenderse como no alegado a los efectos de recurso de amparo.

      El fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo.

  6. Don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales y de «Sociedad Anónima Echevarría», por escrito de 10 de diciembre de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Estamos en presencia del supuesto contemplado en el art. 44 de la LOTC por cuanto que ha existido una violación a la obtención de una tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales, y dicha violacion tiene su origen inmediato en una acción de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Vizcaya, dándose por otra parte todos y cada uno de los requisitos exigidos por los párrafos a), b) y c) del citado art. 44.

      Se somete a la decisión del T.C. la cuestión de si en los supuestos de interponerse recurso de casación o recurso de suplicación contra las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, en cuyo caso es absolutamente necesario, por ser requisito de procedibilidad, el consignar la cantidad importe de la condena (con lo cual el dinero metálico sale del patrimonio del recurrente, sin que se obtenga ningún beneficio ni interés de dicha suma), cabe posteriormente en ejecución de Sentencia el liquidar intereses de la suma a que haya sido condenado el recurrente, teniendo siempre en cuenta que la parte recurrida, esto es, el operario o trabajador pudo solicitar, de conformidad con el art. 217 del texto refundido de procedimiento laboral, la concesión de un anticipo reintegrable sobre la Sentencia recurrida.

      Por todo ello entiende esta parte recurrente en amparo, que no se da el presente motivo de inadmisibilidad y que el recurso debe ser admitido.

    2. El art. 118 de la C.E. establece que es obligado el cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

      Y en el caso que nos ocupa, lo que pretende esta parte recurrente es que se cumpla la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Vizcaya en sus propios términos, sin que su posterior ejecución suponga una reformatio in peius o una agravación de la condena dictada en su día, y,

    3. «Sociedad Anónima Echevarría», quiere que se haga cumplir en sus propios términos la Sentencia dictada en su día, sin que su ejecución suponga la introducción de un elemento (los intereses) que no han sido pedidos en el procedimiento, no se ha discutido su abono, ni se ha obtenido una Sentencia que condene a su pago. En el caso que nos ocupa se está modificando sustancialmente la Sentencia dictada en su día, en la que no existía condena al pago de intereses, por lo que posteriormente no puede agravarse dicha condena.

      La parte recurrente solicita que se dicte resolución admitiendo el recurso y ordenando su prosecución por los trámites legales establecidos.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este Auto consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 27 de noviembre de 1985, de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes y, en consecuencia, hay que valorar si las resoluciones recurridas, es decir, el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya de 24 de abril de 1985 y el posterior Auto de 23 de junio de 1985, vulneran los derechos previstos en los arts. 118 y 24 núm. 1 de la C.E., que son los preceptos constitucionales que la parte recurrente estima que han sido infringidos.

  2. En primer lugar, la referencia que se contiene en el recurso al art. 118, por no estar comprendido en el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, motiva que el recurso incida, en este punto, en el motivo de inadmisión consistente en deducirse respecto derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC].

  3. Un planteamiento sucinto de la cuestión que se plantea en este recurso nos lleva a realizar un análisis de las dos resoluciones judiciales recurridas para constar si efectivamente se ha vulnerado el art. 24 de la C.E.:

    1. En el Auto de 24 de mayo de 1985 se condena a la Empresa recurrente a que abone, en concepto de interés, la cantidad de 3.573.282 pesetas, después de que fue impugnada la tasación de costas efectuada por el Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya. La resolución se fundamenta en los siguente criterios: 1.° La Empresa indica que no debía ser condenada al pago de los intereses porque el art. 921 bis, en la redacción de la Ley de 26 de diciembre de 1980, no exige que los intereses de devenguen ope leguis. 2.° La Empresa depositó el importe de la indemnización para la interposición del recurso de casación, pero al actor se le produjo un perjuicio grave por el hecho de que el importe de la condena había perdido parte de su valor cuando se le abonó. 3.° La Ley establece la obligación del abono de interés para evitar que la depreciación de moneda perjudique al acreedor, y la no petición del anticipo no enerva la obligación del pago de intereses, y,

    2. El Auto de 23 de julio de 1985, que la parte solicitante en amparo estima que le fue notificado el día 16 de octubre, confirma las razones aducidas e insiste en la referencia al art. 921 bis de la Ley 77/1980, de 26 de diciembre.

  4. El análisis precedente permite constatar que la regulación legal en que se basan los autos de la Magistratura de Trabajo tienen por fundamento la Ley núm. 77/1980, que incluyó el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal precepto establecía que toda resolución que condena a pagar una cantidad líquida devengará, desde que aquella fuera dictada hasta que sea ejecutada, el interés básico de redescuento.

    Cuando se dictan los Autos recurridos en amparo ya estaba vigente la nueva redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo párrafo cuarto contiene una redacción semejante a la de la Ley núm. 77/1980, con la adición del incremento en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial, prescripción que es de aplicación a todo tipo de resoluciones, de cualquier orden jurisdiccional, que contenga condena pecuniaria.

    El órgano judicial, al dictar las resoluciones recurridas, aplica la legalidad vigente en materia de condena al pago de una cantidad líquida, habida cuenta de que el art. 200 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la fase de ejecución de Sentencias ha de realizarse con sujeción a la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de Sentencias dictadas en los juicios verbales y, en definitiva, han de seguirse los trámites ordinarios previstos en los arts. 919 y siguientes de dicho cuerpo legal.

  5. Los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la interposición del recurso de amparo consisten en señalar, básicamente, que se ha producido un reformatio in peius y que se ha vulnerado el derecho previsto en el art. 24 de la C.E., sobre la tutela juidicial efectiva, en relación con el reconocimiento del derecho al abono de interés, que pudiera originar un beneficio injusto para la parte a la que se le reconoció expresamente tal derecho indemnizatorio.

    En el tema de fondo del amparo subyace una posición de manifiesta disconformidad con una suma cuantitativa fijada en la tasación de costas por el Secretario judicial, y lo que trae a colación la parte recurrente, en fase constitucional, son posiciones de mera legalidad ordinaria.

    Así, frente al criterio mantenido en los Autos de la Magistratura de Trabajo, que han sido fundados racional y jurídicamente, se alega no sólo una posible modificación de hechos, para sostener otros distintos, lo que supone que por aplicación del art. 44.1 b) de la LOTC, no debe entrar este T.C. sino que además la parte solicitante del amparo pretende que este T.C. valore la interpretación y aplicación realizada de las Leyes ordinarias, convirtiendo el amparo en una tercera instancia juidicial cuando es un control de mera legalidad la determinación del cuantum de indemnización fijado en la tasación de costas, pues, como ha reconocido el Auto núm. 60/1983, dictado por la Sección Segunda Sala Primera de este T.C., la cuestión que en aquel asunto se planteaba, como consecuencia de una imposición de costas, es una materia de mera legalidad y este T.C. ha señalado, reiteradamente, que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

  6. Finalmente, la no reformatio in peius constituye un principio procesal del régimen de los recursos, con encaje constitucional a través de la interdicción de la indefensión o por las exigencias de las garantías inherentes al proceso a que se refiere el art. 24 de la C.E., y sólo se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no cuando se produce en base a otras apelaciones formuladas de forma concurrente, o, incluso incidental, que permiten la oportunidad de oponerse y utilizar los medios de defensa que se estimen convenientes.

    En el caso concreto que analizamos, la parte recurrente, una vez que se aprobó la tasación de costas, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya y lo discutible es un aspecto puramente cuantitativo, ajeno a la jurisdicción de este T.C., ya que, por aplicación de los criterios fijados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juzgador laboral ha tenido en cuenta el abono del interés legal que no constituye, frente al criterio que sostiene la parte recurrente, un enriquecimiento injusto para la parte a cuyo favor se abona la indemnización, sino una medida legal que trata de evitar la depreciación o devaluación operada desde que se inició la actuación judicial.

  7. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC, sin que haya lugar a tramitar la pieza separada prevista en el art. 56.2 de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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