ATC 107/1986, 30 de Enero de 1986

Fecha de Resolución30 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:107A
Número de Recurso294/1985

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: extinción por falta de objeto.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en su recurso 437/1984, planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición adicional décima de la Ley Foral 47/1983, de 31 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el ejercicio de 1984.

    La Sección Tercera de este Tribunal admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, mediante providencia de 17 de abril de 1985, confiriendo los traslados previstos en el art. 37.2 de la LOTC.

  2. El Letrado del Estado compareció en el proceso mediante escrito de 3 de mayo de 1985, y el Fiscal General del Estado lo hizo con escrito presentado el 8 de mayo siguiente. El Letrado lo hace a los solos efectos de que le tenga por personado sin formular alegaciones. El Fiscal General del Estado formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia.

  3. El 10 de diciembre de 1985, la Sala de lo Contencioso-Administrativo promovente remite certificación del Auto, dictado en el recurso en el que se planteó la presente cuestión, en el que se acuerda tener por desistido a don Manuel Zaguirre Cano, en representación de Unión Sindical Obrera, de dicho recurso contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 29 de febrero de 1984.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 18 de diciembre de 1985, se dio traslado al Letrado del Estado y al Fiscal general del Estado de la certificación recibida de la Audiencia Territorial de Pamplona, para que alegaran lo que estimasen oportuno.

    El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 10 de enero último, manifiesta que, archivadas las actuaciones en las que se suscitó esta cuestión por desistimiento de la parte recurrente, pierde toda razón de ser la presente cuestión, ya que las cuestiones de inconstitucionalidad no responden a una abstracta disconformidad de una Ley por la Norma fundamental, sino a la que puede originar la aplicación de una Ley a un asunto concreto a juicio del Juez o Tribunal que deba resolverlo y, en consecuencia, procede declarar extinguida por desaparición de su objeto la presente cuestión.

    El Letrado del Estado, en su escrito presentado el 13 de enero último, dice que, una vez que la recurrente en vía contencioso-administrativa ha desistido de su recurso y que por la Sala que lo tramitaba se ha determinado el archivo de los autos correspondientes, procede igualmente dar por terminado este procedimiento, dado que la resolución que en él pueda dictarse, en ningún caso producirá efecto en el recurso contencioso-administrativo del que dimana, lo que patentiza que ha perdido el objeto y finalidad, puesto que desde el momento en que el recurso de que dimana ha concluido es evidente que el fallo que en él debe dictarse no depende de la solución que el Tribunal dé a la cuestión que se plantea (art. 35.1 de la LOTC).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 163 de la Constitución, al establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de constitucionalidad promovida por los Jueces o Tribunales, señala que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» ventilado en el proceso en que la cuestión se suscita y además de tales características que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar sufientemente justificado en el momento del planteamiento. Y si bien es verdad que ese llamado «juicio de relevancia» por la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar ha de establecerse en el momento en que la cuestión se plantea, es claro también que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto; pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 de la Constitución da lugar, existe un notorio interés público general, como es el interés de la depuración del ordenamiento jurídico, y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria. Por ello, ha de entenderse que la extensión sin Sentencia del proceso en que la cuestión se suscitó -como ocurre en el caso presente, en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona ha dictado Auto de desistimiento- significa una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional e introducen en éste un elemento de crisis que debe determinar también su extinción por falta de objeto, pues, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino una inconstitucionalidad en abstracto, desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad.

Fallo:

En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal Cosntitucional acuerda declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 294/1985, por desaparición de su objeto.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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