ATC 238/1986, 12 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución12 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:238A
Número de Recurso7/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; falta término de comparación. Médicos: normativa laboral. Jurisprudencia: necesidad de razonar el cambio.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Paloma Nicolás Martín, representada por Procurador y asistida por Letrado, interpone recurso de amparo frente a las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid, de 14 de noviembre de 1984, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. La demanda tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 3 de enero de 1986 y en ella se estima que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 de la Constitución por los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se exponen.

  2. Desde el 17 de febrero de 1982, la hoy demandante presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en el ambulatorio de Collado Villalba. Fue contratada con carácter de interinidad para cubrir plaza vacante por fallecimiento de su titular. El día 5 de julio de 1984 se le comunica por el INSALUD su cese, de fecha de 27 de junio, motivado por la cobertura reglamentaria de plaza. Entendiendo que su cese era realmente un despido, impugna la resolución por vía administrativa y, desestimándose, interpone demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo. El día 14 de noviembre de 1984 dicta Sentencia la Magistratura núm. 18 de las de Madrid, desestimando la pretensión de la actora y absolviendo a la Entidad Gestora demandada. La razón por la que el Magistrado rechaza las alegaciones de la recurrente es la siguiente: la relación que une a la demandante con el INSALUD no es contractual, sino de naturaleza estatutaria y jurídico-pública, excluida del ámbito de la legislación laboral por el art. 1.3 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta exclusión, unida a la diversidad de naturaleza, impide que puedan aplicar a una de las relaciones -la jurídico-pública- principios y normas previstas para la relación jurídico privada. Rigiéndose por sus normas propias, no es posible aplicar ni siquiera supletoriamente la Ley laboral y considerar transformada la relación inicial en una relación laboral por haberse sobrepasado los nueve meses que como máximo permite el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto 3160/1976, de 23 de diciembre, con modificaciones posteriores), como duración de las relaciones de la naturaleza que une a la señora Nicolás Martín con el INSALUD. Si se ha sobrepasado el plazo máximo, la relación deja de ser válida, y se transforma en ilícita e inválida; «no caben traspasos de lo ilícito administrativo a lo lícito civil o laboral», porque si cupiere una convalidación por medio de este expediente «se volatizaría de hecho todo el principio de legalidad de la actuación administrativa (art. 103 E.C.)».

    Contra lo que afirma la demandante, estima el Magistrado que, resolviendo como lo hace, se ajusta a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones que cita, aunque «no se le oculta al juzgador el sentido radicalmente contrario a la tesis expuesta, de la doctrina (que no jurisprudencia según el art. 1.6 del C.C.) del Tribunal Central de Trabajo».

  3. Recurrida en casación la referida Sentencia, la Sala Sexta dicta la suya con fecha 22 de noviembre de 1985, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

  4. La demandante entiende que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona y la posterior de la Sala Sexta del T.S. que la confirma vulneran el art. 14 de la Constitución.

    Considera que esto es así porque existe una prolongada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Central de Trabajo, en el sentido de considerar aplicable la legislación laboral a lo previsto en el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, al carecer éste de norma específica que regule la extinción de la relación entre la Seguridad Social y el personal médico a su servicio, y por ello, considerar ceses improcedentes los producidos en circunstancias como la presente y condenar al ente público empleador «al abono de los salarios dejados de percibir desde que fue cesada hasta que sea normalizada su situación laboral». Las Sentencias impugnadas no se han ajustado a este precedente jurisprudencial, y tampoco han justificado, en su opinión, la razón de ser de su cambio de doctrina.

    Se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia declarando la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1984, y de la del T.S., Sala Sexta, de 22 de noviembre de 1985, reconociéndose el derecho de la recurrente a recibir un trato igual en la aplicación de la Ley, y requiriendo «al órgano judicial para que, con advertencia del informe precedente, proceda a un nuevo enjuiciamiento con mantenimiento de la postura sostenida anteriormente (...) o justificando el cambio de criterio», pero ello «impidiendo en todo caso un mero pronunciamiento que acoja el ilícito, con búsqueda de solución ajustada al conjunto del ordenamiento jurídico».

  5. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el escrito, y por personado y parte, en nombre y representación de doña Paloma Nicolás Martín, al Procurador de los Tribunales señor Rueda Bautista. Asimismo, se hace saber a la parte la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y, de conformidad con lo previsto en el art. 50 de la LOTC, se abre plazo común de diez días para que la parte y el Ministerio Fiscal hagan las alegaciones que consideren convenientes.

    La parte efectúa sus alegaciones, por escrito de 17 de febrero de 1986, en el que, sustancialmente, reproduce las de la demanda. El Ministerio Fiscal evacua el trámite en escrito de fecha 13 de febrero de 1986, en el que se opone a la admisión de la demanda, pues una reiterada línea jurisprudencial de este Tribunal exige que el término de comparación sea aportado por la parte demandante, cuando se trata de aplicar el principio de igualdad ante la Ley, y en la demanda no se cita jurisprudencia de ninguna clase. No obstante, aun admitiéndola, no había quedado probado el cambio de orientación jurisprudencial, pues, como la recurrente admite, no ha habido cambio del Tribunal Supremo en la materia y, aun si se hubiera producido la separación judicial respecto del precedente, es lo cierto que tanto la Magistratura como el Tribunal Central de Trabajo razonan abundantemente la hipotética separación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conviene precisar, en primer lugar, que, aunque la recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley tanto por la Magistratura como por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, esta afirmación es incorrecta, por determinar erróneamente cuál ha sido el órgano judicial que, en su caso, ha violado este principio. Como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley significa que «un mismo órgano no puede modificar el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, teniendo que ofrecer una fundamentación suficiente y razonable cuando considere ese órgano que debe apartarse de los precedentes» (STC 60/1984, de 16 de mayo, fundamento jurídico 2.°), precedentes que deben ser deducidos por los órganos judiciales superiores, que pueden crear doctrina legal, y equiparación o diferenciación injustificada de trato que sólo puede detectarse en los Tribunales superiores, únicos en que se dan todos los presupuestos precisos para el juicio de igualdad.

    De lo dicho deriva que, en el caso, todo lo más se puede imputar violación del art. 14 de la C.E., en su vertiente de igualdad en la aplicacion de la Ley a la Sentencia de la Sala Sexta del T.S.; claro que, para ello, sería preciso que concurran en ella los restantes requisitos que ha ido perfilando la doctrina de este Tribunal, como veremos a continuación.

  2. Afirma el Ministerio Fiscal, en favor de la inadmisión de la demanda, que la recurrente no ha aportado término alguno de comparación que muestre la efectiva diferencia de trato dispensada en su caso, en relación con otros a los que el Tribunal Supremo haya resuelto aplicando supletoriamente la legislación laboral a la relación del personal médico al servicio de la Seguridad Social. Efectivamente, la demanda no incluía mención alguna de Sentencias del Tribunal Supremo, o del Central de Trabajo.

    Pero el defecto ha sido subsanado en el trámite posterior, citándose por la parte hasta seis Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, en las que se mantiene la misma solución que en su caso fue desechada judicialmente. Pese a ello, tampoco se puede concluir que la demanda sea admisible: Al contrario, sigue careciendo de contenido constitucional.

    Estima la recurrente que la Sentencia impugnada no respeta el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por haberse separado, sin justificación, de una línea jurisprudencial prolongada y homogénea -en su opinión- que abona sus tesis y que puede resumirse así: La contratación interina de personal médico por instituciones de la Seguridad Social está prevista por el correspondiente Estatuto (aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, parcialmente modificado por Real Decreto 1033/1976, de 9 de abril) y, en el caso de que se trate de ocupar plaza no prevista reglamentariamente, no podía sobrepasar el contrato los nueve meses de duración. Si dicho plazo se sobrepasa, es solución jurisprudencial que el cese producido sea declarado improcedente, debiendo la afectada ser readmitida, sin que ello prejuzgue la propiedad de la concreta plaza que ocupase, pues siempre puede destinársele a otra o ser indemnizada conforme a la legislación laboral. Todo lo anterior sucede porque, en opinión de la recurrente, la citada línea jurisprudencial reiteradamente ha señalado que la legislación laboral es supletoria de la administrativa aplicable al caso. Sería una muestra típica de esta tesis la STS (Sala Sexta) de 17 de septiembre de 1981 (3.332), según la cual la relación que une a los médicos con la Entidad Gestora es «una relación laboral especial y atípica a la que son de aplicación preferentemente sus específicas normas rectoras, y sólo supletoriamente las que regulan la cuestión contenciosa derivada de la extinción de la relación (...), necesariamente han de aplicarse las que regulen las relaciones laborales ordinarias». O también la STCT de 16 de noviembre de 1982 (R.A. 6357), según la que si fue propasado el tiempo máximo de duración en un contrato de interinidad entre un médico y el INSALUD, «ello excluye la aplicabilidad de las normas estatutarias, reconduciendo el contrato a la legislación laboral».

  3. Pese a lo dicho en el apartado anterior, las alegaciones de la demandante no pueden ser compartidas. En primer lugar, porque simplifica improcedentemente una vicisitud jurisprudencial que no es nada pacífica ni uniforme. En efecto, la relación que une al personal médico con las entidades gestoras de la Seguridad Social según el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 30 de mayo de 1974, «se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio», por lo que se entiende excluida del ámbito de la legislación laboral común, al amparo del art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. La específica situación jurídica de este personal es peculiar, tanto que, mientras hay Sentencias que estiman que los servicios prestados son «servicios remunerados, subordinados, incardinados en la organización de producción de servicios de la Entidad, es decir, dentro de la definición genérica del tan citado E.T., art. 1». (STCT 16 de noviembre de 1982, R.A. 6.357). Otras hay que consideran que en esta relación «trascienden efectos económicos y sociales que rebasan la esfera contractual típica» (STS, Sala Sexta, 2 de diciembre de 1974, R.A. 4.701 ), posición esta última con la que también concuerda autorizada doctrina laboral y otras resoluciones del T.S., como las de 18 de noviembre de 1982 (6.842) y 2 de octubre de 1984 (5.215), que concluyen que no existe «precepto que -cual corresponde al art. 4.3 C.C.- haga directamente aplicable como derecho supletorio la legalidad laboral a la relación estatutaria con las Entidades públicas autónomas».

    En este agitado panorama normativo y jurisprudencial resulta, por lo menos, simplista hablar de «uniformidad de doctrina legal mantenida por el Tribunal Central de Trabajo y Sala de lo Social del Tribunal Supremo», como lo hace la recurrente, y pierde apoyo el término de comparación que pretende mantener respecto de la Sentencia que impugna. Esta primera razón ya vaciaría de fundamento la afirmación de la recurrente de que se ha violado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues, como ha mantenido este Tribunal, «cuando se trata de la aplicación de la Ley por un órgano judicial, dicho principio es de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que obliga a que las resoluciones ofrecidas a los casos individualizados obedezcan a un criterio general de aplicación e interpretación de la legalidad», que debe deducirse de «aquella línea jurisprudencial que constituya doctrina ya consolidada» (STC 63/1984, de 21 de mayo, fundamento jurídico 4.°).

    Además, y aun aceptando como hipótesis que exista esa uniformidad jurisprudencial que la recurrente dice que existe, tampoco puede decirse que la resolución impugnada haya violado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues éste no impone un rígido apego al precedente, que congelaría las posibilidades de evolución interpretativa del Ordenamiento. Por el contrario, es posible a los Tribunales separarse de líneas jurisprudenciales anteriores si se justifica adecuadamente la separación, ya sea de forma explícita, o implícita, deducible de datos concurrentes en el caso y que muestren que la solución dada al caso no es una respuesta arbitraria por individualizada, sino justificada en la razonable interpretación general de una norma. (STS 64/1984, citada, fundamento jurídico 4.°). Pues bien: la STS razona suficientemente la separación del precedente desde el punto de vista jurídico, e incluso argumenta la no existencia del precedente que la recurrente sostiene, al menos en el sentido en que ella lo hace. Siendo el razonamiento suficiente, deben entenderse cumplidas las exigencias impuestas por el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y esto es todo lo que puede decir este Tribunal, que no puede entrar a conocer la bondad de los razonamientos concretos empleados en la interpretación de la legislación ordinaria por la Sala Sexta del T.S., en uso de la competencia constitucionalmente reconocida.

    Fallo:

    Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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