ATC 227/1986, 12 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución12 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:227A
Número de Recurso1119/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Convenios colectivos: interpretación. Cosa juzgada: efectos. Indefensión: hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Santiago García Aparicio y trece más, miembros de los Comités de Empresa de la Oficina Principal de San Sebastián y de los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores con que cuenta en Guipúzcoa la entidad «Banco de Vizcaya, S. A.», interponen recurso de amparo constitucional, que tiene entrada en este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 1985, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa, seguida en los autos 612/1985 en conflicto promovido por los recurrentes, y contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 7 de noviembre de 1985 que, en recurso especial de suplicación, desestima el interpuesto por los hoy demandantes de amparo y confirma la Sentencia recurrida.

    El conflicto ahora planteado se basa en los siguientes hechos:

  2. Desde 1976 hasta 1980 los trabajadores de la «Banca Guipuzcoana», y entre ellos los recurrentes, han venido disfrutando de disminuciones del tiempo de trabajo consistentes en la existencia de jornadas reducidas en ciertos días determinados y asimismo de otros días de fiesta completa, unos comunes a toda la provincia y otros específicos por localidades. El origen de este favorable régimen era un acuerdo suscrito en 1976 por los representantes sindicales de los empresarios y trabajadores de la «Banca Guipuzcoana».

  3. En 1981, la entidad bancaria citada pretende la supresión de este régimen de ordenación del tiempo de trabajo. Planteado conflicto colectivo por los representantes de los trabajadores afectados del centro de trabajo de San Sebastián, el procedimiento conduce a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Guipúzcoa (en autos 679/1981) en los que se dictó Sentencia favorable a los demandantes, reconociendo su derecho a continuar disfrutando del sistema de jornada que se había venido observando en la empresa desde 1976. Confirma la Sentencia de instancia la del TCT de 20 de agosto de 1981, en recurso especial de suplicación.

    Las argumentaciones de los recurrentes, en todo momento, se centraron en torno a los siguientes hechos. El disfrute continuado de la jornada reducida había supuesto la creación de una condición más beneficiosa que, como es doctrina jurisprudencial constante, se ha incorporado al nexo laboral de cada uno de los trabajadores que han disfrutado del beneficio. Como tal condición más beneficiosa, no le era posible a la entidad empleadora suprimirla por decisión unilateral, sino que debía haber empleado las vías que el ordenamiento jurídico laboral ha previsto para ello y, en especial, la contenida en el art. 41 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Al respecto, no justifica la decisión empresarial la razón aducida por ésta de que su actitud esté determinada por el cumplimiento de una circular de la Asociación Española de la Banca (AEB), cuyo contenido, además y en opinión de la representación de los trabajadores, nada tiene que ver con el problema aquí planteado. Por lo demás, los demandantes se ratifican en las restantes peticiones sostenidas en su escrito de planteamiento inicial del procedimiento colectivo (como peticiones añadirán a la anterior que se reconociese el derecho de los trabajadores al cambio de días de jornada reducida en aquellos supuestos en que alguno de los días expresamente señalados en 1976 como de jornada recayese en días de fiesta oficial completa; que se abonase como horas extraordinarias el exceso hasta la jornada normal trabajando en días de jornada reducida, y que se condenase a la empresa por temeridad).

    Por la parte demandada, se alega la excepción de litispendencia, pues, en el momento, existe planteado sobre la misma cuestión un procedimiento de conflicto colectivo promovido por la AEB a fin de evitar en el futuro resoluciones contradictorias. Alega asimismo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que el asunto trae causa de un acuerdo y de Convenio Colectivo (CC) nacional de Banca, que hace que la resolución judicial haya de versar sobre una norma cuyos destinatarios son muchos más que los representantes en el juicío concreto. Descarta asimismo, por diversas razones, la validez de la interpretación de las normas alegadas que efectúan los demandantes. La parte demandante, por su parte, respondió a todas y cada una de las excepciones formuladas: Respecto de la excepción de litispendencia, porque la parte desconocía la existencia del conflicto promovido por la AEB y porque ya existe jurisprudencia anterior del TCT (la Sentencia de 10 de abril de 1981) que resuelve la cuestión en sentido favorable para las tesis de los demandantes, con ello queda conjurado el riesgo de eventuales Sentencias contradictorias. Adicionalmente, no concurren en el caso los elementos para apreciar la litispendencia. Por otra parte, la excepción de falta de litisconsorcio necesario carece de fundamento, «por razones obvias».

  4. Con fecha 6 de julio de 1981 se dicta Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Guipúzcoa. En dicha resolución, al estimarse existente una condición más beneficiosa que no es posible a la empresa suprimir por su voluntad unilateral, se declara «legal y obligada la costumbre contractual de ejercitarse jornada reducida en el "Banco de Vizcaya"» en los días que se citan, sin atender al resto de las pretensiones apuntadas por los demandantes.

    Interpuesto recurso especial de suplicación por la empresa demandada y por los demandantes, el TCT dicta Sentencia en fecha 20 de agosto de 1981, desestima las pretensiones de los demandantes y también las de la empresa recurrente, estas últimas porque no cabe admitir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario dado que el origen de este conflicto está en una decisión de suprimir el régimen de jornada reducida que sólo afecta a la empresa recurrente; asimismo, tampoco cabe admitir la excepción de litispendencia, dado que en ningún momento el Magistrado de instancia ha declarado probada la existencia de tal conflicto. Por lo demás, debe entenderse que el CC para la Banca de 1980 (art. 37) respeta las condiciones más beneficiosas que los trabajadores pudieran disfrutar en materia de jornada, de donde se sigue que la empresa recurrente no puede ampararse en dicha norma convencional para justificar su decisión.

    Por todo lo anterior el TCT confirma la Sentencia de instancia.

  5. De nuevo la representación de los trabajadores promueve procedimiento de conflicto colectivo en 16 de febrero de 1982, si bien en esta ocasión sólo actúan los representantes de los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores de la provincia de Guipúzcoa, y no así los del centro principal de San Sebastián. La pretensión que ejercitan es que, además del derecho a disfrutar de la jornada reducida en los términos previstos en el acuerdo de 1976, se reconozca su derecho a disfrutar de fiestas completas en las condiciones fijadas igualmente en el citado acuerdo de 1976, fiestas variables en función de cada localidad, dado que el fundamento de unas y otras es el referido pacto.

    El día 19 de noviembre de 1982 se dicta Sentencia por la Magistratura núm. 3 de San Sebastián. En dicha resolución se desestima la pretensión de los actores de que les sea reconocido su derecho a disfrutar de las por ellos denominadas «fiestas completas» -por entender que la cuestión ha sido definitivamente resuelta por el art. 37.2 del ET-, si bien declara el derecho de los actores a seguir disfrutando de la jornada reducida en los días correspondientes según el pacto de 1976, abundando en la idea de que tal régimen de jornada se ha incorporado a la relación individual de trabajo como una cláusula contractual, y como tal no puede ser unilateralmente suprimida por la sola voluntad del empleador. Concretamente afirma el fallo que «debiendo resolver y resolviendo el conflicto colectivo planteado, debo declarar y declaro que se desestime la pretensisión de los trabajadores de seguir disfrutando las jornadas especiales y declarar el derecho a seguir disfrutando de la jornada reducida en el ámbito de su Banco que por tradición o pacto lo venían haciendo...».

    Por su parte, recurrida la Sentencia por la representación de los trabajadores, el TCT dicta la suya en fecha 31 de enero de 1983, en la que se desestima el recurso interpuesto y se confirma en todo la Sentencia de instancia.

  6. Una vez más, el 11 de mayo de 1983, la representación de los trabajadores del centro de trabajo de San Sebastián y los de los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores de municipios de la misma provincia promueven procedimiento de conflicto colectivo frente a la entidad «Banco de Vizcaya, S. A.», fundándose en la distinta interpretación que ambas partes realizan de lo preceptuado en el art. 39.7 del Convenio Colectivo Nacional de la Banca Privada para el año 1982.

    Para el entendimiento de esta parte de los antecedentes del recurso, conviene tener en cuenta la sucesión normativa originada por los sucesivos convenios de Banca aprobados durante los años a que se contraen los hechos relatados.

    En efecto, por Resolución de 25 de febrero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo), se publicó el Convenio Colectivo de este sector, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1981. En el art. 39 del citado pacto -destinado a regular la jornada y horarios-, apartado 3.° , se establecía que:

    Los trabajadores que tuvieran jornadas especiales de duración más reducida con respecto a la normal, la mantendrán con la misma duración actual solamente si dichas jornadas fueran inferiores a siete horas, y tendrán derecho a entrar en el trabajo a la misma hora que el resto del personal, ya que la salida anticipada se considera como condición de derecho más beneficiosa.

    Posteriormente, por Resolución de 15 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de agosto) se publicó el CC Nacional de Banca Privada, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1983. En el art. 39.3 de la referida disposición se mantiene en sus propios términos la transcrita del CC para 1980. Sin embargo, se añade un apartado 7, que no figuraba en el texto anterior y que dice así:

    A partir de 1 de enero de 1982, la jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de mil ochocientas ochenta horas, cumplidas de acuerdo con las jornadas y horarios de trabajo del personal que definen los apartados 1 y 2 anteriores del mismo artículo y la normativa de general aplicación.

    Excepcionalmente, en los días laborales que en cada caso integren la semana natural en que cada localidad celebre su fiesta mayor anual, la jornada del personal será de cuatro horas de trabajo efectivo (...).

    Pues bien, el punto conflictivo que se propone es la distinta interpretación que las partes hacen del art. 39.7 de este CC de 15 de julio de 1982. La pretensión de los demandantes consiste en que, además de la jornada reducida a disfrutar en la semana natural en que cada localidad celebre su fiesta mayor se declare su derecho a disfrutar de la jornada reducida en otras semanas naturales no coincidentes con ésta, que venían disfrutando desde 1976. En su opinión, su derecho se fundamenta en que los supuestos de hecho de los apartados 3 y 7 del art. 39 del CC son diferentes y así, en tanto que el apartado 3 conserva el derecho que pudieran gozar a raíz del pacto de 1976, el apartado 7 contiene un derecho distinto que no debe absorber el anterior. Postura opuesta justamente y fundada en numerosos preceptos reguladores de la interpretación de las normas, es la sostenida por la empresa demandada que, especialmente, entiende que en el mero contexto normativo, el art. 39.3 del CC vigente debe entenderse referido a trabajadores que a lo largo del año disfrutasen de una efectiva jornada reducida, y no esporádicamente como sucedía en el caso. Por lo demás, en opinión de la parte demandada, la condición más beneficiosa a que hacían referencia las resoluciones anteriores como fundamento para la conservación del beneficio puede quedar, y de hecho ha quedado, absorbida por las mejores condiciones que en esta materia se contienen en el CC de Banca para 1983, en virtud de cláusula expresa del CC en este sentido.

    El día 4 de julio de 1983 dicta Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa, en cuyo fallo se declara «el derecho de los trabajadores del Banco demandado que presten sus servicios en los centros de trabajo de Azpeitia, San Sebastián, Zarauz y Zumaya, a realizar una jornada reducida de cuatro horas en los días laborables de la semana en que se integran», respectivamente, las festividades locales que cita, «sin que ello suponga la supresión de la jornada reducida que venían disfrutando en otras semanas del año (...)».

  7. Recurrida la Sentencia por ambas partes en recurso especial de suplicación, resuelve el TCT el día 22 de septiembre de 1983. El TCT, haciendo expresa referencia a la doctrina sentada por Sentencia del mismo Tribunal de 28 de junio de 1983, entiende que con el Convenio de 1982 -que introduce el párrafo 7 del art. 39 más arriba citado- se ha producido una nueva situación a la que resultan aplicables las tesis mantenidas en la Sentencia citada por la representación de los trabajadores (todas ellas aplicando el CC de 1980), así como también entiende que no puede considerarse existente en este caso una condición más beneficiosa, porque no ha concurrido el requisito inexcusable de incorporación de la misma al nexo contractual de los trabajadores recurrentes. Por estas razones, desestima en todas sus partes el recurso interpuesto por la representación de los trabajadores y estima en todo el recurso interpuesto por la empresa demandada.

  8. Nuevamente se interpone procedimiento de conflicto colectivo por los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de San Sebastián y de los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores de la provincia de Guipúzcoa de la entidad bancaria «Banco de Vizcaya, S. A.». La razón de fondo que justifica el planteamiento del conflicto es, según el resultando de hechos probados de la Sentencia que los resuelve:

    La pretensión de los trabajadores de que se declare el derecho a realizar las jornadas reducidas fijadas en el calendario laboral acordado en el seno del sector y a nivel provincial en el año 1976, en la forma reconocida por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa de fecha 6 de julio de 1981, confirmada por el TCT en la suya de 20 de agosto de 1981 (para la oficina principal), y por la Sentencia de 9 de noviembre de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, confirmada por el TCT en la suya de 3 de enero de 1983 (para los centros de trabajo del Banco demandado en la provincia con menos de 50 trabajadores), y en consecuencia se les declarase el derecho a percibir como horas extraordinarias las trabajadas en dichos días a partir del 1 de noviembre de 1984, o en los casos en que no se ha trabajado esos días y se les hubiere descontado el salario por las horas no trabajadas, se les declarase el derecho a ser reintegrados del importe descontado. Subsidiariamente, se solicita la declaración del derecho a realizar las jornadas reducidas fijadas en el referido pacto de 1976, reconocidas por las citadas Sentencias en los referidos ámbitos de deducción, en la forma que se determine por el propio Banco demandado, de las quince horas de mejora que en jornada reducida introdujo el CC de ámbito interprovincial para la Banca privada (Res. de DGT de 15 de julio de 1982...), en su art. 39.7 respecto al convenio anterior, y, en consecuencia, se les declarase el derecho a percibir como horas extraordinarias las trabajadas en dichos días a partir del 1 de noviembre de 1984, o a ser reintegrados del salario en el supuesto de no haber trabajado esas horas.

    Dentro de los hechos probados de la mencionada Sentencia de Magistratura de Trabajo que resuelve este conflicto, se cita la Sentencia del TCT de 4 de octubre de 1984 que, en conflicto colectivo planteado por la AEB para la interpretación de los referidos preceptos sostiene, en la línea mantenida por reiterada jurisprudencia anterior, que el Convenio de 1982 ha tendido a resolver con carácter general los múltiples problemas planteados en relación con las jornadas reducidas que en regímenes diversos venían planteándose con anterioridad, y que tampoco puede considerarse en esos casos existente una condición más beneficiosa, por lo que las denominadas «medias fiestas» o reducciones de jornada que no disfrutaron en otros momentos en determinadas localidades y fechas por los citados empleados han de entenderse reducidas y limitadas exclusivamente a las que, como tales, señala el apartado 7 del art. 39 del CC de la Banca privada. Por último, se añade que por Resolución de 2 de abril de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de abril) se dispone la publicación del CC para la Banca privada con efectos hasta el 31 de diciembre de 1985, cuyo art. 39, apartado 7, reproduce literalmente lo que al efecto disponía el CC de 1982.

    En sus fundamentos de Derecho, la Sentencia de Magistratura de Trabajo de 31 de agosto de 1985, que resuelve el conflicto, reproduce en sus términos la doctrina sentada por la referida STCT de 4 de octubre de 1984 y, por tanto, estima la interpretación del art. 39.7 sostenida en aquélla y considera absorbido el anterior derecho adquirido por las mejoras de condiciones establecidas en el CC. Al respecto, entiende la Magistratura que la tesis del TCT en la Sentencia señalada es válida aún, dado que el CC de 1984 reproduce textualmente lo que al respecto dijera el CC de 1982. Tampoco puede admitirse la alegación de cosa juzgada no como excepción, sino como presupuesto de hecho incontrovertible e inamovible, pues la denominada limitación temporal de la cosa juzgada (...) quiere decir que así como no cabe, dentro de la delimitación objetiva y subjetiva consideradas, contradecir en otro juicio la declaración firme fundándose en la situación de hecho marcada por ese límite temporal, un derecho negado puede ser afirmado (...) invocando hechos y actos jurídicos ulteriores, y tal es lo sucedido en el caso, pues la situación a que se referían las Sentencias citadas por la parte demandada hacían referencia a un marco normativo que había entrado en vigor con el Convenio Nacional para la Banca Privada de 1982.

  9. Recurrida en suplicación especial la Sentencia de Magistratura por la representación de los trabajadores, el TCT dicta Sentencia en el día 7 de noviembre de 1985, en la que desestima en todas sus partes el recurso interpuesto. En el razonamiento de la Sentencia, aparte otras consideraciones que carecen de interés en sede constitucional, afirma el TCT que:

    Es obligado señalar, en acatamiento y respeto a las leyes de la buena fe según consagra el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser principio jurídico informador de todo proceso y que obliga a ambas partes y al propio juzgador, que entre las partes ahora en conflicto se siguió otro conflicto colectivo con la misma pretensión al que puso fin la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1983, que, siguiendo la doctrina de esta Sala de la Sentencia de 28 de junio de 1983, resolvió la cuestión debatida y declaró que la materia había sido resuelta en 1982 con el régimen excepcional de jornada reducida de cuatro horas de trabajo efectivo para todo el personal durante la semana natural en que cada localidad celebre su fiesta mayor, frente al régimen ordinario de una jornada de trabajo de siete horas (art. 39, núms. 1 y 7, del Convenio de 1982), y que la prevención del núm. 3 de dicho art. 39 es un supuesto diferente que nada tiene que ver con el que aquí se debate, al referirse a trabajadores cuya jornada es especial, más reducida que la normal de siete horas (...) y este pronunciamiento (...) lo silencian aquí los recurrentes, pese a que resuelve justamente la cuestión debatida con coincidencia en ambos casos de sujetos, objeto y causa de pedir, pues no operan ahora los límites temporales de la cosa juzgada, dado que el Convenio de 1984 precisa un texto definitivo del art. 39 (...) que en nada altera sobre este particular el régimen del Convenio de 1982 (...) y no es lícito a la parte, que invoca la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de Magistratura de 6 de julio de 1981, confirmada por la de esta Sala de 20 de agosto de 1981 (...), silenciar, en cambio, la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1983, que decidió para las mismas partes la misma controversia que aquí se suscita, mediante una doctrina de la Sala ya consolidada, por esta razón procede confirmar la Sentencia de instancia, si bien con base en los razonamientos aquí unidos

    .

  10. Los recurrentes en amparo estiman que, tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa seguida en los autos 612/1985, como la del TCT de 7 de noviembre de 1985, confirmatoria de la anterior, vulneran el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española por las siguientes razones:

    - El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que sea ejecutado en sus propios términos lo decidido en Sentencia firme. En este sentido, sólo es posible modificar lo decidido en Sentencia firme mediante juicio de revisión contra la misma (art. 189 de la LPL) y no es posible en ningún caso modificar lo decidido en una Sentencia que haya adquirido firmeza mediante pacto o acuerdo, porque tal conducta chocaría con la expresa prohibición contenida en el art. 202 de la LPL. En este sentido, las varias Sentencias posteriores del TCT, que obedecen a un claro y efectivo cambio de doctrina por dicho Tribunal, no pueden modificar la situación creada en favor de los recurrentes por las referidas Sentencias de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo que reconocieron el derecho de los recurrentes a seguir disfrutando de las jornadas reducidas en los términos previstos en el Acuerdo sindical de 1976. En opinión de los recurrentes, esta sucesión de resoluciones judiciales ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva tal como arriba se definió, ya que, aunque la doctrina del Tribunal Constitucional se ha referido hasta la fecha a supuestos de ejecución de Sentencias de condena, estas conclusiones han de aplicarse también a las Sentencias declarativas porque «esa efectividad no podrá lograrse por la vía de la ejecución de la Sentencia, pero no por ello deben limitarse sus efectos a una mera declaración de intenciones». Para lograrlo, uno de los mecanismos que puede ser utilizado es el que proporcione la eficacia positiva de la cosa juzgada (párrafo 2.° del art. 1.251 del Código Civil).

    - Aparte de lo anterior, estiman que la Sentencia del TCT de 22 de septiembre de 1983 no enerva la eficacia positiva de la cosa juzgada en las Sentencias anteriores, pues no hay identidad de pretensiones entre las deducidas en los autos 662/1983 y en los 679/1981 y 218/1982. Ello porque en la primera de ellas se trataba de determinar, a juicio de los recurrentes, qué semanas debían entenderse comprendidas en la Semana de Fiesta Mayor a que hacía referencia el Convenio de 1982, en tanto que las segundas pretendían que se reconociese el derecho de los recurrentes a seguir disfrutando los beneficios de jornada reducida previstos en el acuerdo de 1976. Tampoco puede entenderse que haya identidad de partes, pues, aunque los actuantes pueden coincidir, no fue coincidente la calidad con que litigaron. En los autos 662/1983 actúan los representantes de los trabajadores en los centros de cuatro localidades de Guipúzcoa. En los 612/1985, 679/1981 y 218/1982 lo hacen como representantes del conjunto de trabajadores del Banco en la provincia de Guipúzcoa. Para los recurrentes, pues, «no cabe vincular la solución del conflicto» en este caso con la propuesta del TCT en Sentencia de 22 de septiembre de 1983, al faltar la triple identidad constitutiva de la cosa juzgada.

    Esta identidad, sin embargo, sí que se da -a efectos de que se despliegue el efecto positivo de la cosa juzgada- entre el asunto sometido a la consideración del Tribunal Constitucional en los casos que dan origen al presente recurso y los resueltos por la Magistratura de Trabajo y el TCT en los reiterados fallos citados, en 1981 y 1982.

    - Incluso, conviene señalar adicionalmente, opinan los recurrentes, que tampoco está fundamentada la tesis mantenida, en el conflicto del que trae origen el presente recurso, por los Tribunales laborales, dado que, a partir de la referida Sentencia de 22 de septiembre de 1983 del TCT no se ha producido realmente una situación nueva, sino un mero cambio de la doctrina del Tribunal Central de Trabajo. Siendo fundamentado ese cambio es irreprochable; lo que suscita las dudas de los recurrentes es que no era posible con esta nueva doctrina mudar lo decidido en las previas resoluciones de Magistratura y del TCT favorables a las tesis de los recurrentes.

  11. A todo lo anterior debe añadirse una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que cabe imputar de forma directa a la STCT de 7 de noviembre de 1985. Dado que el recurso de suplicación especial es un recurso extraordinario, el Tribunal superior debe aceptar -salvo que se aprecie fundada la impugnación de parte del relato de hechos probados- la relación fáctica construida por el Magistrado de instancia. En el caso, el Magistrado de instancia en ningún momento menciona entre los hechos declarados probados el conflicto seguido en 1983 y la Sentencia del TCT de 22 de septiembre de 1983 que le puso fin. No obstante, «el Tribunal basa la falta de éxito del recurso no en la confirmación de los motivos o razonamientos del Magistrado de instancia (...) sino en la existencia de un conflicto anterior entre las partes finalizado mediante la Sentencia de dicho Tribunal de 22 de septiembre de 1983».

    Para los recurrentes, tal conducta del TCT les ha producido una indefensión vetada por el art. 24.1 de la Constitución, puesto que, si el Magistrado hubiese reconocido en los hechos probados la existencia del conflicto previo y de la Sentencia del TCT que le puso fin, los hoy recurrentes hubieran impugnado dicha afirmación por errónea, error «deducido de la propia Sentencia del Tribunal de 22 de septiembre de 1983» que el «Banco de Vizcaya, S. A.», aportó a los autos. Para los demandantes de amparo, al haber basado el TCT su Sentencia de 7 de noviembre de 1985 en la previa existencia del conflicto previo y la resolución del TCT que le puso fin -hechos no declarados probados en la instancia- «el recurrente ha quedado impedido de impugnar tal relato nuevo», evidenciando las diferentes pretensiones deducidas en uno y otro conflicto.

  12. Solicitan de este Tribunal los recurrentes, como petición principal, que se declare la nulidad de la Sentencia de Magistratura de 31 de agosto de 1985 y del TCT de 7 de noviembre de 1985, tantas veces citadas; que se declare su derecho a que se respete lo resuelto en las Sentencias firmes dictadas en los autos 679/1981 y 218/1982; que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar Sentencia la Magistratura de Trabajo para que por éste se dicte otra que reconozca su derecho.

    Con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de la Sentencia de 7 de noviembre de 1985, por causar indefensión; que se reconozca el derecho de los recurrentes a que por el TCT se dicte otra Sentencia partiendo exclusivamente de los hechos declarados probados en la instancia; y que se retrotraigan las actuaciones referidas en los Autos 612/1985 al momento de dictarse Sentencia por el TCT, para que se dicte ésta con reconocimiento de este derecho.

  13. Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección acuerda tener por presentado el escrito y por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Alfaro Matos, en nombre y representación de los recurrentes. Asimismo, se hace saber a la parte la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, y 50.2 b) de la LOTC, respecto de la pretensión principal, y del previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC respecto de la pretensión subsidiaria, abriendo plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes. La parte formula las suyas por escrito de fecha 6 de febrero de 1986, afirmando, en relación con el primero de los motivos de inadmisión alegados, que sí tuvo lugar la invocación formal del art. 24 de la Constitución Española en el proceso ante el TCT que culminó en la Sentencia de éste de 7 de noviembre de 1985, como lo prueba adjuntando el escrito de interposición del recurso especial de suplicación; en cuanto a los restantes motivos de inadmisión, reproduce las formuladas en la demanda . Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda, por no acreditar en ella que se hubiese producido ante el TCT la invocación del precepto impugnado [arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC], y porque la pretensión principal carece de contenido constitucional, dada la razonada argumentación de los órganos judiciales y su interpretación de los efectos producidos por los nuevos Convenios Colectivos . Respecto de la pretensión subsidiaria, estima también que carece de contenido constitucional; no ha existido indefensión ocasionada por la Sentencia del TCT de 7 de noviembre de 1985 porque los razonamientos de ésta «abundan en los expuestos por la de Magistratura sin introducir supuestos que no hayan podido ser conocidos y contestados por los ahora recurrentes».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo contiene dos pretensiones articuladas de forma subsidiaria, aunque con suficiente independiencia mutua, pese a la estrecha conexión existente entre los supuestos de hecho que les dan origen y las infracciones constitucionales que se denuncian. Por esta razón procede examinarlas por separado.

  2. Es la pretensión principal que se declare la nulidad, tanto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa, de fecha 31 de agosto de 1985, como la del TCT, de 7 de noviembre de 1985, confirmatoria de la anterior, fundándose en que ambas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no han respetado la eficacia positiva de la cosa juzgada producida por las Sentencias de Magistratura de Trabajo (dictada en autos 679/1981) y la del Tribunal Central de Trabajo, de 20 de agosto de 1981, confirmatoria de la anterior; así como tampoco han respetado la eficacia positiva de la cosa juzgada de las Sentencias de Magistratura de Trabajo de 19 de noviembre de 1982 y la del TCT de 31 de enero de 1983, confirmatoria de la anterior.

    Respecto del primero de los motivos de inadmisión cuya posible existencia se comunicó a la parte [la no invocación previa del derecho constitucional infringido, art. 44.1 c) de la LOTC], debe concluirse que no concurre, pues, adjuntando la copia del escrito de interposición del recurso especial de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, la parte ha probado suficientemente que se alegó la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia de instancia, describiéndose con claridad en qué había consistido, ello sin perjuicio de la falta de razonamiento sobre el tema de la posterior Sentencia del TCT, también impugnada.

  3. No obstante lo anterior, cabe objetar la admisibilidad de la demanda en cuanto a su pretensión principal, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. Para los recurrentes en amparo, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución se deduce de la aplicación analógica al presente caso de la doctrina de este Tribunal acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el de que sean cumplidas adecuadamente esas resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza. Esta vertiente del art. 24.1 podría afectar también a las Sentencias meramente declarativas, cuyos pronunciamientos deben ser respetados en aquellos otros procedimientos posteriores que versen sobre la aplicación práctica y ejecución de los derechos que las primeras declararon.

    Planteadas así las cosas, no parece equivocada la argumentación de los recurrentes. En efecto, aunque no pueda sostenerse con carácter general esta doctrina, sin atender al tipo de proceso en que aquellas resoluciones se hayan dictado, circunscribiéndonos ahora al caso concreto, las Sentencias cuyos pronunciamientos entienden los recurrentes que han sido desconocidos por las Sentencias posteriores fueron dictadas en procedimientos de conflictos colectivos, en los que es finalidad primordial del proceso judicial la interpretación de una norma sobre cuyo alcance existe controversia . Así lo dispone el art. 25 a) del RDL 17/1977, de 4 de marzo (que remite a los arts. 144 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral) y, concretamente para la interpretación general de los Convenios Colectivos, el art. 91 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, dispone que, con independencia de las atribuciones fijadas por las partes en favor de las Comisiones Paritarias de los CC, los conflictos derivados de «la interpretación con carácter general de los convenios colectivos» se resolverán por la jurisdicción competente. En la medida en que el objeto directo de este procedimiento consiste en clarificar el significado preciso de normas y hacerlo «con carácter general», respecto de ellas resulta de particular interés el respeto a la interpretación formulada en sus resoluciones, a fin de que pueda tener sentido la propia función del Juez, por discutible que, desde el punto de vista teórico o práctico, esta resolución pueda ser. En el sentido anterior es como hay que entender la denominación de «Sentencias normativas» que reciben este tipo de resoluciones.

  4. Si no parece discutible el presupuesto de partida de los recurrentes en amparo, sí lo es, sin embargo, la forma en que pretenden aplicar esta doctrina al asunto que someten a la consideración del Tribunal. A lo largo de su prolija argumentación trasluce que las resoluciones impugnadas no se limitaron a desconocer pura y simplemente las resoluciones anteriores en las que se había sentado la doctrina cuya observancia se pretende ahora. Por el contrario, los recurrentes discuten las Sentencias impugnadas porque éstas han considerado -erróneamente, a su juicio- que no existía identidad de situación con la que justificó los primeros pronunciamientos de la Magistratura de Trabajo y del TCT, ya que entre tanto se ha publicado el Convenio Colectivo de la Banca Privada para 1982, en cuyo articulado se producen variaciones que tanto la Magistratura de Trabajo como el TCT interpretan en el sentido de que unifican los regímenes de jornada reducida en las condiciones previstas en el texto del propio Convenio, interpretación que podrá ser discutida por los recurrentes, pero que es perfectamente razonable y no vulnera, desde luego, ningún derecho de alcance constitucional. Dentro de este contexto, argumentar la errónea aplicación a este caso de la Sentencia dictada por el TCT en 4 de noviembre de 1984, en la relación del recurso especial de suplicación promovido por la AEB, al efecto de interpretar el alcance del correspondiente CC de 1982 en el punto aquí controvertido, no es sino tratar de reproducir, en otros términos, un debate que carece de contenido constitucional, tratando de transformar el recurso de amparo en una nueva instancia en la que pueda entrarse a discutir asuntos de legalidad ordinaria que fueron desestimados, en su día, de forma razonada por los Tribunales laborales, cumpliendo éstos con la misión que constitucionalmente tienen atribuida con carácter exclusivo.

  5. La pretensión subsidiaria de los recurrentes consiste en imputar a la resolución del TCT de 7 de noviembre de 1985 una infracción procesal que ha causado indefensión a los demandantes, ya que ha acogido la tesis de la Sentencia del TCT de 22 de septiembre de 1983, que, en el entender del TCT, resolvía un litigio de igual naturaleza entre las mismas partes y, fundamentándose en ella, ha confirmado la Sentencia de instancia desestimando las pretensiones de los recurrentes. La indefensión se derivaría de que, a pesar de que la representación del Banco alegó y aportó en los autos la citada STCT de 22 de septiembre de 1983, en el resultando de hechos probados de la Sentencia de Magistratura no se recoge tal hecho como probado, las partes no han podido impugnarlo al amparo de lo previsto en la LPL, y no han podido consecuentemente alegar lo precedente a fin de descartar la aplicación de la doctrina sentada en la repetida resolución.

    Sin embargo, tampoco puede prosperar en este caso la tesis de los demandantes, porque una lectura detenida de la resolución impugnada pone de relieve que la mención de la previa STCT de 22 de septiembre de 1983 -efectivamente, no mencionada en los hechos probados en la instancia- tiene una doble finalidad: de una parte, argumentar la eventual mala fe de los recurrentes que, invocando el efecto de cosa juzgada positiva de algunas de las resoluciones judiciales recaídas en este prolongado conflicto, silencian la existencia de esta otra resolución, contraria a sus pretensiones; de otra parte, la mención de la citada Sentencia sirve para expresar, junto al reproche anterior, la doctrina consolidada de la Sala, a la que se remite nuevamente. El núcleo central de la resolución impugnada es la valoración del impacto que, sobre las condiciones de trabajo de los recurrentes, tuvo la aprobación del CC nacional para la Banca privada de 1982, valoración contraria a la que sostienen los demandantes sobre la que habían alegado reiteradamente tanto en la instancia como en el recurso, circunstancia ésta que excluye toda posible indefensión de relevancia constitucional, puesto que para que la indefensión formal, caso de que exista, pueda suponer una indefensión material contraria al art. 24.1 de la Constitución es preciso además que el vicio imputado a la resolución judicial «haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente», pues, de otra manera, la estimación del amparo «tendría una consecuencia puramente formal» (STC 29 de noviembre de 1985, R.A. 457/1984, fundamento jurídico 5.°).

    Fallo:

    Por lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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