ATC 281/1986, 20 de Marzo de 1986

Fecha de Resolución20 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:281A
Número de Recurso825/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de septiembre de 1985 se presentó en este Tribunal escrito del Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta por el que promovía conflicto positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en relación con el Decreto 29/1985, de 18 de abril, regulador de la constitución y funcionamiento de las asociaciones juveniles, escrito en que se hacía invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución. Según el Abogado del Estado el Decreto impugnado no regula las Asociaciones Juveniles a efectos de fomento y promoción, lo que pudiera entrar en el ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma según el art. 10.11 de su Estatuto, sino que contiene una regulación sustantiva de aquellas asociaciones y por lo tanto del derecho de asociación, lo que es competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el art. 149.1.1.ª de la Constitución y que debe hacerse además por Ley Orgánica. Señala especialmente el Abogado del Estado el carácter constitutivo que el Decreto otorga a la inscripción registrada en contra del criterio del art. 22.3 de la Constitución. Concluye solicitando que se declare la titularidad estatal de la competencia controvertida y la anulación de la disposición impugnada.

  2. La Sección Primera de este Tribunal dictó providencia de fecha 25 de septiembre de 1985 acordando entre otros extremos admitir a trámite el conflicto promovido por el Abogado del Estado y teniendo por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución y, en consecuencia, declarar producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto impugnado desde la fecha de formalización del conflicto.

  3. El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito presentado en este Tribunal el 26 de octubre de 1985, formuló alegaciones en que sostiene la competencia de la Comunidad, ya que a su juicio sería de aplicación el art. 10.11 del Estatuto de Autonomía, que le otorga competencia exclusiva en materia de juventud y tercera edad. Entiende el representante de la Comunidad que esta competencia implica, fundamentalmente, actividades de fomento y apoyo, y que a éstas se refiere el Decreto impugnado, si bien para llevarla a cabo y, en particular, para la canalización de subvenciones exige determinar de la legislación vigente los aspectos administrativos que deben cumplir las agrupaciones y asociaciones juveniles que puedan gozar de esa ayuda. Señala también el Abogado de la Comunidad que el art. 3.C del Decreto en su redacción originaria otorgaba carácter constitutivo a la inscripción en el Registro de Asociaciones Juveniles de la Comunidad, pero que, con anterioridad a que se realizase la notificación de haber sido admitido a trámite el conflicto, se ha producido la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad el Decreto 82/1985, de 19 de septiembre, en virtud del cual queda derogado todo el art. 3, sustituyendo su texto por otro en que se afirma expresamente que la inscripción se realizará a efectos de publicidad, por lo que no puede ya decirse que ese artículo, en su nueva redacción, vulnera el art. 22.3 de la Constitución. Concluye el Abogado de la Comunidad solicitando que se levante la suspensión producida y se dicte en su día Sentencia declarando que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Comunidad y, en consecuencia, la adecuación a derecho del Decreto impugnado.

  4. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó que estando próximo a expirar el plazo de los cinco meses señalado en el art. 65.2 de la LOTC se oyese a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusiesen lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado.

  5. En el plazo señalado, el Abogado de la Comunidad formuló sus alegaciones. En ellas dice que el conflicto había quedado sin contenido en cuanto se refiere a la impugnación del art. 3.C del Decreto, en cuanto éste había modificado para ajustarlo a la Constitución, según advirtió ya en su anterior escrito de alegaciones. Zanjada esta cuestión, los restantes artículos del citado Decreto contienen sólo aspectos administrativos que deben cumplir las asociaciones juveniles para obtener la inscripción en un Registro propio de las mismas, al efecto de poder alcanzar eficazmente las técnicas de fomento, subvención y ayuda que atribuye a la Comunidad el art. 10.11 del Estatuto de Autonomía. La regulación de esos aspectos administrativos no puede confundirse con la regulación del derecho fundamental de asociación, que corresponde sin duda al Estado. De estas consideraciones y de la escasa transcendencia de las cuestiones reguladas en el Decreto, se deriva, según el representante de la Comunidad, que el levantamiento de la suspensión no producirá grave perturbación a los intereses de la Administración del Estado y permitirá, por contra, que las ayudas y subvenciones a las asociaciones juveniles se canalicen en favor de aquellas que obtengan su inscripción en el Registro correspondiente. Tampoco se provocarán perjuicios a terceros interesados, sino todo lo contrario. Concluye el representante de la Comunidad solicitando el levantamiento de la suspensión.

  6. También en el plazo otorgado el Letrado del Estado alegó, manifestando en sustancia, que debía mantenerse la suspensión por afectar el Decreto impugnado a un derecho fundamental, cual es el de asociación, introduciendo para su ejercicio requisitos más rigurosos que las normas estatales vigentes, que deben desplegar su plena eficacia como único límite a tal derecho mientras se sustancie la decisión del presente conflicto. Por otra parte, la suspensión beneficia a posibles terceros, al evitar la exigencia de mayores requisitos para el ejercicio de sus derechos y no perjudica a la Comunidad Autónoma, ya que la norma va exclusivamente dirigida a los ciudadanos, sin que la suspensión merme o restrinja ninguna potestad comunitaria. Concluye el Letrado del Estado solicitando que se mantenga la suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 161.2 de la Constitución prevé que el Tribunal Constitucional en plazo no superior a cinco meses deberá resolver ratificar o levantar la suspensión de una disposición o resolución adoptada por los órganos de una Comunidad Autónoma, que se haya producido a causa de su impugnación por el Gobierno. En el presente caso el Tribunal debe decidir si se mantiene o no la suspensión del Decreto 29/1985, de 18 de abril, dictado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, regulador de la constitución y funcionamiento de las asociaciones juveniles, frente al que el Gobierno de la Nación promovió conflicto positivo de competencia con invocación expresa del citado art. 161.2 de la Constitución.

  2. El levantamiento o mantenimiento de la suspensión debe resolverse ponderando las consecuencias eventuales de una y otra decisión. El mantenimiento de la suspensión en el hipotético caso de que la Sentencia que en su día se dicte declarase que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma, no acarrearía ningún perjuicio apreciable para nadie, puesto que en tanto no se dicte esa Sentencia los que deseasen formar asociaciones juveniles podrían hacerlo de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia y tales asociaciones podrían ser objeto de la actividad de fomento por parte de la Comunidad, sin que nada obste para que una vez pronunciada la Sentencia hipotéticamente favorable se lleven a cabo las adaptaciones necesarias a lo dispuesto en el Decreto impugnado. Por el contrario si se alzase la suspensión y la aludida Sentencia supusiese la nulidad del Decreto y la declaración de la titularidad de la competencia a favor del Estado, la consecuencia sería que los ciudadanos en el territorio de la Comunidad Balear se habrían visto privados durante un período de tiempo de la posibilidad de constituir asociaciones juveniles con arreglo a la legislación general, menos restrictiva que la prevista en el Decreto, la disolución de las asociaciones formadas al amparo de éste y si se hubiesen producido subvenciones u otras formas de fomento a tales asociaciones, su nulidad con las correspondientes dificultades y perjuicios. De todo ello resulta la conveniencia de mantener la suspensión existente.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión del Decreto 29/1985, de 18 de abril, dictado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, regulador de la constitución y funcionamiento de las asociaciones juveniles, impugnado por el Gobierno de la Nación en el conflicto positivo de competencia núm. 825/1985 pendiente de resolución ante este Tribunal.Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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