ATC 319/1986, 9 de Abril de 1986

Fecha de Resolución 9 de Abril de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:319A
Número de Recurso150/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la defensa: mención del precepto aplicable. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de don Juan Antonio de Miguel Unzueta, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1985, dictada en el recurso de casación deducido oportunamente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de diciembre de 1983 en el sumario núm. 13/1983, por delito de usurpación de funciones.

  2. La Sentencia de 15 de diciembre de 1983 de la Audiencia Provincial de Valladolid condenó al recurrente como autor responsable del delito de intrusismo (art. 321 del C.P.) a la pena de seis meses y un día de prisión menor más las accesorias legales. El Tribunal estimó que el condenado entre noviembre de 1981 y marzo de 1982 «procedió a abrir al público en Valladolid dos establecimientos de óptica sin estar en posesión del correspondiente título de diplomado de óptica., habiendo realizado en esas circunstancias «comprobaciones de vista por electrotest sin control de profesional titulado alguno».

  3. Contra esta Sentencia se dedujo recurso de casación, que, en lo que interesa para este recurso de amparo, se fundamentó en el art. 849.1 de la L.E.Cr.,por aplicación indebida del art. 14 del Código Penal, que «define las situaciones de autor, no dándose ninguna de ellas en la condena examinada y no reflejándose en la Sentencia en cuál de tales apartados incurre el condenado». El Tribunal Supremo no dio lugar al recurso, sosteniendo en su Sentencia de 22 de noviembre de 1985 que, si bien la Sentencia recurrida no citó expresamente el número del art. 14 del C.P. en que entendía incurso al acusado, teniendo en cuenta que éste «tomó parte directa en la ejecución del hecho de modo, además, personal y material..., no cabe duda de que el núm. 1 del art. 14 fue el implícitamente aplicado».

  4. La demanda de amparo estima que se ha infringido el art. 24.1 de la C.E. en cuanto acuerda un derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio, alegando, además, la vulneración del art. 24.2 en lo referente a la presunción de inocencia.

    El recurrente estima que su indefensión ha sido consecuencia de la condena dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le imputa el delito en «grado de autoría», sin especificar con apoyo en qué número del art. 14 del C.P. se hace tal calificación.

    En cuanto a la lesión de la tutela judicial efectiva se habría producido, según la demanda, porque al recurrente se le ha considerado autor de un delito de intrusismo cuando en realidad sólo realizó actos de dirección financiera y comercial de la óptica, pero no los propios de un óptico diplomado.

    Por otra parte, la demanda alega que «no consta que haya podido presentarse una sola persona sobre la que se llevara a cabo alguna de las actuaciones que profesionalmente están reservadas a un óptico diplomado», por lo que no se habría practicado la mínima actividad probatoria exigida por el art. 24.2 de la C.E.

    Explica, además, el recurrente que el recurso no ha podido presentarse dentro del plazo legal, porque su Procurador se dio de baja como tal y no le comunicó la fecha de notificación.

  5. La Sección, en providencia de 5 de marzo de 1986, acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de don Juan Antonio de Miguel Unzueta, al Procurador señor Vicente-Arche Rodríguez, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones.

    Asimismo, se hace saber al expresado Procurador la concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]; b) falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC]; c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. El Fiscal, en su escrito de 19 de marzo de 1986, dice: «La demanda de amparo tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 11 de febrero de 1986, en tanto que la resolución judicial impugnada es la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1985, cuya fecha de notificación no se precisa claramente ni en la demanda de amparo ni en los documentos que acompaña.

    El demandante reconoce que el recurso no se ha podido presentar dentro del plazo legal, y el certificado que firma el Procurador don Eugenio Gómez Díez Alzugaray pretende justificar aquel incumplimiento diciendo que con fecha 1 de enero de 1986 procedió a darse de baja en el Colegio de Procuradores de Madrid y que al cerrarse su casillero no se le había notificado la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna, lo que se produjo en día 20 de enero de dicho año aunque ''con fecha de diciembre de notificación'' ''que no se rectificó para no dar lugar a nueva personación en gasto del cliente''.

    Las razones que se invocan para justificar la extemporaneidad de la demanda de amparo parecen oscuras, pues el Procurador, según el informe del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid que se aporta, no pudo causar baja en dicho Colegio el 1 de enero porque la carta pidiendo la baja resulta ser de fecha 15 de enero y el otorgamiento de aquélla tiene fecha 27 de enero y salida del Colegio el 29 del mismo mes y año.

    De otra parte, se afirma por el citado Procurador que firmó la notificación el 20 de enero con fecha de diciembre, lo que ni se explica debidamente ni siquiera se dice completo, omitiendo el día de diciembre referente a la notificación.

    Todo lo anterior, a lo que se añade un supuesto interés en evitar gastos al cliente, no puede en modo alguno hacerse valer ahora para fundamentar una indefensión que ni debe tener su apoyo en las defectuosas relaciones entre el Procurador y su representado, ni éste es ajeno a las causas motivadas de su actual situación, ni en buena Iógica resulta convincente. La demanda se presentó, salvo que otra cosa se acredite en este trámite, fuera de plazo. La Sentencia del Tribunal Supremo, impugnada, es coincidente y confirma la recurrida de la Audiencia Provincial de Valladolid.

    Ello significa que la supuesta lesión de derechos fundamentales, de producirse, hubo de serlo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que, de conformidad con el art. 44.1 c) de la LOTC, la posible violación debió invocarse en el recurso de casación. Sin embargo, aunque en la demanda de amparo se afirma haberla realizado, es lo cierto que ni se acredita ni resulta en modo alguno deducirse de la resolución pronunciada por el Tribunal Supremo, en la que únicamente se trata de dos motivos: la infracción del art. 14 del C.P. y la predeterminación del fallo. Ello hace que de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC, la demanda de amparo deba considerarse inadmisible.

    Por último, se hace necesario dejar constancia de la falta de contenido constitucional de la demanda, porque no se advierte vulneración de los derechos de tutela judicial y presunción de inocencia alegadas.

    El Tribunal Supremo rechaza fundadamente los motivos del recurso de casación y, en este sentido, puede decirse que prestó la tutela judicial procedente: obtener una resolución fundada en Derecho. Y, en cuanto a la presunción de inocencia, las afirmaciones del demandante se limitan a negar la existencia de mínima actividad probatoria pero no analizan ni desvirtúan las afirmaciones que contienen las Sentencias. Si efectivamente los hechos probados no se hubieran apoyado en pruebas concretas, el recurrente en casación pudo y debió plantearlo así ante el Tribunal Supremo, lo que no hizo. Este Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.»

  7. Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Antonio de Miguel Unzueta, en su escrito de alegaciones de 24 de marzo de 1986 alega: «En primer lugar y en cuanto al apartado a) del Acuerdo referente al plazo, debemos reiterar lo que se manifestó en el núm 2.° de los fundamentos procesales de la demanda. No se trata de que no haya cumplido el recurrente la obligación de demandar dentro del plazo del art. 44.2 de la LOTC, ya que no le fue conocido, sino de que la ha cumplido dentro del plazo de veinte días desde que realmente fue notificado. Así pues, nos encontramos con el cumplimiento del requisito exactamente en el plazo desde la notificación real, único de posible cumplimiento por el interesado, frente a la no interposición de la demanda dentro del plazo computable desde la fecha de notificación oficial, ya que ésta no existió para el interesado.

    En relación con el apartado b) del Acuerdo, también debemos aducir ante todo el espíritu antiformalista de la Constitución y de la jurisprudencia de este Tribunal en aras de que se cumpla su verdadera finalidad de protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 19 de la Constitución Española.

    Dentro de este contexto, debemos reiterar que el derecho constitucional vulnerado, si bien fue aludido en el juicio oral, lo fue indirectamente, en el sentido de que se protestó insistentemente sobre el hecho de que se apreciase la autoría de un supuesto delito de intrusismo sin que se hubiese verificado una mínima actividad probatoria que acreditase la existencia del supuesto delito y las condiciones de la autoría, lo cual ciertamente, pero sólo de forma indirecta, se podría interpretar como alegación del derecho sancionado en el art. 24 de la C.E. Y ello fue así por estimar en el juicio que la Sentencia sin duda sería favorable.

    En cuanto al apartado c), la jurisprudencia de este Tribunal tiene dados los suficientes pronunciamientos -algunos de los cuales se citan en nuestra demanda- para establecer la doctrina de que no siempre está vedado al mismo el conocer los hechos que dieron lugar al proceso, si bien tal conocimiento debe hacerse con notables restricciones, cuando puede ser ''positivo e incluso necesario para fundar la resolución''.

    En consecuencia, ello permite, a nuestro juicio, que en un supuesto como el actual en que hechos que no han sido objeto de prueba ni se ha desarrollado la mínima actividad probatoria exigible para que lo fueran, son dados por probados y se les considera base suficiente como para declarar la existencia de un delito de intrusismo profesional y la autoría del mismo por parte de quien se declara ''industrial de óptica'' pero al que se le atribuyen, sin embargo, responsabilidades como si fuese «Optico diplomado» puedan ser examinadas por esta Sala.

    Por otra parte, también la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado, pero admitido, la posibilidad de que el mismo, como excepción de la norma general prohibitiva, llegue a estudiar la interpretación y aplicación de las Leyes por el Organo del Poder Judicial si existe base para suponer que ha podido haber violación de las garantías constitucionales.

    Termina suplicando la admisión y trámite del recurso y que este Tribunal dicte Sentencia acogiendo los términos contenidos en el suplico de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional, pues la falta de mención del número del art. 14 del C.P. en la Sentencia recurrida, no vulnera el derecho de defensa que garantiza el art. 24.1 de la C.E. La mención de las disposiciones legales puede ser relevante para el ejercicio del derecho de defensa, en la medida en que de ellas dependa la posibilidad de conocer la acusación -o en el caso de una Sentencia condenatoria- la posibilidad de fundamentar adecuadamente un recurso ante un Tribunal Superior. Ninguna de estas circunstancias se dan en el caso presente, pues la determinación de la disposición concreta del art. 14 del C.P. aplicable sólo es relevante cuando se juzga a un autor del delito y, junto a él, por lo menos a otro que actuó como partícipe. Pero ello no ocurre en el hecho que juzgaron la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, ya que en éste sólo había un único acusado de realizar la única acción típica que fue materia del proceso. En consecuencia, ni siquiera hubiera sido imprescindible la cita del art. 14 del C.P.

  2. Tampoco se da la supuesta infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.),que alega el demandante, ya que ésta presupone un derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada. Desde este punto de vista, las Sentencias recurridas no son constitucionalmente objetables, pues la atribución de la autoría del delito de intrusismo (art. 321 del C.P.) al recurrente está fundamentada en la subsunción del hecho probado en el tipo penal respectivo. Este aspecto se haya reflejado en el primer considerando de la Sentencia de la Audiencia Provincial en la que cuidadosamente se numeran cada uno de los elementos del delito del art. 321 del C.P. y se les pone en relación con los hechos declarados probados de manera que no puede considerarse arbitraria. El recurrente, sin embargo, parece cuestionar, con confusa exposición de sus argumentos, la interpretación del art. 321 del C.P. realizada por la Audiencia Provincial, sosteniendo, en este sentido, que los hechos probados se limitarían al regenteo comercial de una óptica y no al ejercicio de la profesión de óptico y por ello no estarían alcanzados por aquella disposición. Pero esta cuestión no es susceptible de ser planteada ahora en este recurso de amparo, ya que -en lo que pudiera tener de contenido constitucional- no fue materia del recurso de casación, y su tratamiento por parte del Tribunal Constitucional queda excluido por imperio del art. 44.1 c) de la LOTC y el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.

  3. Finalmente, tampoco ocurre que los hechos probados hayan sido juzgados por la Audiencia Provincial en violación del art. 24.2 de la C.E., es decir, sin practicar un mínimo de prueba que pueda considerarse de cargo y de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado, ya que la Sentencia de dicho Tribunal hace referencia a fechas lugares y personas que difícilmente hubiera podido conocer sin la realización de prueba. Pero, cualquiera fuera la significación de esta objeción constitucional, lo cierto es que la lesión alegada se habría producido al dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial y que, como consecuencia de lo dispuesto por el citado art. 44.1 c) de la LOTC, debería haberse articulado como un motivo del recurso de casación. Este, por el contrario, quedó limitado a las cuestiones de la aplicación indebida del art. 14 del C.P. y otro motivo fundado en la infracción del art. 851.1 de la L.E.Cr. que es totalmente ajeno, como el anterior, a la cuestión al derecho a la presunción de inocencia Consecuentemente, el carácter subsidiario del recurso de amparo cierra así la posibilidad del tratamiento de la cuestión por el Tribunal Constitucional.

    Las consideraciones anteriores hacen innecesario el estudio de la causa de inadmisión relativa al plazo de interposición.

  4. Por todo lo expuesto, procede acordar la inadmisión de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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