ATC 374/1986, 23 de Abril de 1986

Fecha de Resolución23 de Abril de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:374A
Número de Recurso9/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de recurso de casación. Recurso de casación: carácter extraordinario. Derecho al honor: resoluciones judiciales; contenido del derecho.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Diego Ibáñez Inglés.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de enero de 1986 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Jesús Guerrero Laverat, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Diego Ibáñez Inglés, contra el Auto adoptado con fecha 2 de diciembre de 1985 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pidiendo, asimismo, la suspensión de dicha resolución.

    Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado en la causa 2/1981, seguida ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, por un delito de rebelión militar, a la pena principal de diez años de privación de libertad, con separación del servicio como pena accesoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 219 del Código Penal de Justicia Militar.

    2. Con fecha 7 de diciembre de 1983, el Juez Togado Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de la Primera Región Militar dictó Auto por el que requirió al demandante para la entrega de despachos, títulos, diplomas y nombramientos para ser objeto de cancelación, invocándose al efecto lo dispuesto en el art. 898 del Código de Justicia Militar.

    3. Contra dicho Auto interpuso la representación del señor Ibáñez Inglés recurso de alzada ante el Consejo Supremo de Justicia Militar que, desestima el recurso por Auto de 27 de septiembre de 1984, fundamentándose en que la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, modifico el párrafo segundo del art. 223 del Código de Justicia Militar, y suprimio la diferencia antes existente entre las penas de separación del servicio y la de pérdida de empleo, de modo que, en ambos casos, el penado -y según cita que se hace en la demanda- «al perder todos los derechos adquiridos en el Ejército con motivo de la condena debe entregar al Juez Togado Militar de Instrucción requirente todos aquellos despachos, títulos, diplomas y nombramientos que no considera sino documentos que acreditan tales derechos, y en el supuesto de extravío de alguno, procedería entonces su anulación por el procedimiento correspondiente».

    4. Mediante escrito de 9 de febrero de 1985, la representación del actor solicitó del Consejo Supremo de Justicia Militar se le expidiera y entregara certificación literal de la anterior resolución, al amparo de lo dispuesto en el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al objeto de preparar recurso de casación por infracción de Ley. El 28 de marzo, el Consejo dictó providencia denegando dicha certificación por considerar irrecurrible en casación el Auto dictado el 27 de septiembre de 1984.

    5. Con fecha 30 de mayo de 1985, el demandante formalizó recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo dispuesto en el art. 867 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pidiendo se dispusiera que por el Consejo Supremo de Justicia Militar se expidiera la solicitada certificación a los efectos de recurrir en casación. Mediante Auto de 2 de diciembre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de queja interpuesto.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

    1. Considera el demandante que el Auto de 2 de diciembre de 1985, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conculcó su derecho constitucional al honor (art. 18.1 de la Constitución) «al confirmar el de 27 de septiembre de 1984, del Consejo Supremo de Justicia Militar, por el que se declaraba la extensión de una pena accesoria a límites no autorizados por la Ley». También por ello se habría privado al hoy recurrente de la posibilidad de defender dicho derecho fundamental, deparándole así indefensión (art. 24.1 de la Constitución).

    2. Se arguye, en apoyo de lo anterior, que «la extensión de las penas accesorias no puede quedar al arbitrio de los órganos de la Administración de Justicia..., sino que se halla determinada por la Ley Penal para el momento en que la acción delictiva se comete, y sin que la retroactividad de las disposiciones sancionadoras restrictivas de derechos individuales pueda invocarse con violación de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 9 de la propia Constitución». De otra parte -se concluye-, el art. 25.2 de la Constitución establece que el condenado a pena de prisión gozará de los derechos fundamentales, «entre los que se encuentra el derecho al honor».

    En el suplico se pide el otorgamiento del amparo solicitado.

  3. Por providencia de 19 de febrero de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, sostiene que la demanda recoge una infracción constitutiva de una violación del derecho al honor reconocido en el art. 18 de la Constitución atribuible a los órganos de la Administración de Justicia. Dado el carácter sancionador de la entrega de títulos y diplomas que constituyen el soporte de los honores que en virtud de servicios han sido reconocidos al recurrente en el cumplimiento de sus deberes como militar profesional, impuesta ilegítimamente por el juzgador al dar a una pena accesoria de un delito cometido, una extensión que la propia Ley no autoriza.

    Por otro lado, la negativa del Consejo Supremo de Justicia Militar de negar el acceso a la revisión de lo indebidamente resuelto acudiendo al recurso de casación ha producido al recurrente una indefensión ilegítima, pues el acceso a la casación debe interpretarse en la forma que exige la nueva ordenación constitucional que este Tribunal ha recordado incluso recientemente.

    Para el Ministerio Fiscal la violación alegada del derecho al honor consistiría en la indebida extensión de la pena accesoria de separación de servicios, sin embargo, el Juez Togado se limitó a efectuar una rigurosa aplicación de la legalidad vigente. En cuanto a la indefensión alegada producida por la denegación del recurso de casación que pretendió preparar, los argumentos esgrimidos por los órganos jurisdiccionales son suficientemente demostrativos de la improcedencia del citado recurso hasta el punto de que en el recurso de queja se hizo una cita del art. 14 de la Ley 9/1980, de 6 de noviembre, que el propio recurrente no reproduce después en la demanda de amparo. En consecuencia, se solicita la declaración de inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo plantea dos cuestiones, que deben considerarse por separado; la presunta vulneración al derecho al honor resultante del Auto de 7 de diciembre de 1983, que requiere al condenado para la entrega de títulos, diplomas, documentos de acuerdo al art. 898 del Código de Justicia Militar, y la denunciada indefensión derivada de la denegación del recurso de casación que pretendió preparar.

    En lo que se refiere a esta denegación del recurso de casación, la providencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 28 de marzo de 1985 afirma que el recurrente no invoca precepto alguno de la Ley que expresamente autorice la pretendida casación, que el motivo del recurso no es ninguno de los supuestos en que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la casación contra Autos, citando expresamente todos y cada uno de ellos y, al no existir en modo alguno precepto legal que expresamente autorice la casación en la materia pretendida, no accede a lo solicitado por el hoy recurrente. La representación del actor al plantear recurso de queja ante el Tribunal Supremo alegó el art. 14 de la Ley Orgánica de 6 de noviembre de 1980; el Auto del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de queja afirma que el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar no es de los que expresamente autoriza la Ley como susceptibles del recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que, evidentemente, le sea aplicable el art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, que se refiere exclusivamente a las Sentencias dictadas en primera instancia por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Estos argumentos esgrimidos por uno y otro órgano son suficientemente demostrativos de la improcedencia del citado recurso de casación hasta el punto de que en el recurso de amparo se omite ya cualquier cita del art. 14 de la Ley 9/1980, de 6 de noviembre. Por tanto, las decisiones judiciales que han denegado la apertura al recurso de casación se adoptaron con la debida y suficiente motivación en Derecho y la queja del actor sólo podría entenderse no como una discusión frente al contenido de dichas decisiones, derivable de un error de los juzgadores, sino como una pretensión de una lectura correctora de las disposiciones procesales vigentes a la luz de la Constitución que permitiera más allá de la letra el acceso a la casación del Auto en cuestión. Pero este Tribunal sólo podía constatar la incompatibilidad de la norma procesal o de la interpretación de la misma hecha por los Tribunales de Instancia con el contenido de la Constitución, pero tal no es el caso. El actor tuvo ocasión de hacer valer su pretensión por medio de los cauces procesales legalmente dispuestos, lo que descarta la indefensión que dice padecida, y sin que pueda hacerse derivar de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E. la apertura en beneficio del justiciable de recursos que la ley desconoce. Como ha dicho el Auto de este Tribunal de 27 de junio de 1984, no constituye indefensión la restricción a ciertos supuestos del recurso de casación, que tiene, por su propia naturaleza, un carácter extraordinario y limitado a supuestos tasados a definir por el legislador; del mismo modo, el Auto de 25 de enero de 1984 ha deducido de la misma naturaleza del recurso de casación el que se excluya frente a medidas de tipo cautelar y frente a otros tipos de decisiones judiciales, sin que ello signifique ausencia de tutela, dado que ésta se produce mediante los recursos ordinarios legalmente previstos. De los razonamientos anteriores se deduce que la indefensión denunciada por el recurrente no se ha producido ni por la providencia del Consejo Supremo de Justicia Militar ni por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que cerraron la preparación del recurso de casación al hoy recurrente.

  2. La segunda infracción que se denuncia, y que tiene su origen en el Auto de 7 de diciembre de 1983, es la privación del derecho al honor, reconocido en el art. 18 de la C.E., que resultaría del requerimiento por parte del Juez Togado de la entrega de los despachos, títulos, diplomas y nombramientos obtenidos en su condición de militar por el hoy recurrente. Sin embargo, esta violación no es acogible por tres diversas razones:

    1. Aunque pudiera existir eventualmente, en algunos casos, una cierta conexión entre la protección constitucional del derecho al honor -frente a actos infamatorios o difamatorios de la honorabilidad, respetabilidad y buen nombre- y la protección legal de los «honores» y prerrogativas que la legislación vigente pueda reconocer a la condición de militar o al rango que se posea en las Fuerzas Armadas, con toda claridad tal conexión no existe en el presente caso en el que resulta evidente que el Juez Togado no ha realizado una intromisión en el buen nombre, respetabilidad y honorabilidad del recurrente, y se ha limitado a cumplir un mero trámite de recogida de documentación, cuya finalidad era la de que se pudiera proceder a la «cancelación» de unos documentos, no por ese Juez, sino por el Ministerio de Defensa, cancelación además de mero valor declarativo, incluso sustituible, en el supuesto de extravío o no entrega, por la anulación de los mismos a través del procedimiento correspondiente. Se trata pues de un mero acto de trámite sin efecto jurídico propio alguno, y por ello, sin ninguna relevancia «infamatoria».

    2. La lesión del derecho al honor, como se deduce de los arts. 1.1, 2.2 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1985, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor ha de consistir en una «intromisión ilegítima» y no lo es tal la que «estuviese expresamente autorizada por la Ley». La decisión del Juez Togado constituye un cumplimiento correcto y estricto del art. 898 del Código de Justicia Militar, en relación con los arts. 223 y 224 del mismo cuerpo legal, todos ellos vigentes tanto en el momento de cometerse los delitos como al adoptarse esta decisión por parte del Juez Togado, por lo que, aparte de no darse aquí problema alguno de retroactividad, es clara la legitimidad de la posible «intromisión» denunciada.

    3. Es reiterada la doctrina de este Tribunal de que las medidas judiciales, legalmente tomadas, no conllevan en sí mismas, deshonra, descrédito o menosprecio alguno, al ser ajeno a todo animus iniuriandi el cumplimiento del derecho (Auto de 15 de junio de 1983). De igual modo ha sostenido que las consecuencias objetivas de una resolución judicial no pueden constituir una lesión del derecho al honor (Sentencia de 5 de mayo de 1981, y Autos de 14 de mayo de 1984, 3 de julio de 1985, 22 de mayo de 1985 y 30 de octubre de 1985). El Auto del Juez Togado es una decisión adoptada en ejecución de la Sentencia impuesta al recurrente en la causa 2/1981, y consecuencia de la condena accesoria de separación de servicio, por lo que, a la luz de la citada doctrina, no es constitutivo de lesión alguna del derecho al honor ni puede verse en él animus iniuriandi.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible la presente demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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