ATC 421/1986, 14 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1986:421A
Número de Recurso1040/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: contratos administrativos y laborales. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Concepción Vázquez Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito, que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el pasado 13 de noviembre de 1985, doña Concepción Vázquez Sánchez solicitó el beneficio de la justicia gratuita y la designación de Procurador del turno de oficio, a fin de poder interponer bajo la dirección del Letrado del Colegio de Abogados de Madrid don José Folguera Crespo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 1985, y contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada el siguiente día 15 de marzo del mismo año.

    La Sección Cuarta de este Tribunal, en 18 de diciembre de 1985, ordenó que se designara a doña Concepción Vázquez Sánchez Procurador del turno de oficio, y, tras requerir para ello al Colegio de Procuradores de Madrid, designó a doña Dolores de la Plata Corbacho para que representara a la señora Vázquez, ordenando a Procurador y Abogado que en el plazo de veinte días fomalizaran la correspondiente demanda de amparo.

  2. Por escrito fechado en 28 de febrero del corriente año la Procuradora de los Tribunales antes mencionada, con la asistencia del también referido Letrado, ha formalizado la oportuna demanda de amparo en la que consigna los siguientes hechos: 1.° que en el mes de enero de 1983 doña Concepción Vázquez fue encargada por la Junta Municipal del Distrito de San Blas, de Madrid, para dirigir y administrar el llamado «Club Municipal de la Tercera Edad»; 2.° que en 15 de noviembre de 1984 fue cesada verbalmente en el ejercicio de tales funciones; 3.° que contra tal cese interpuso reclamación en vía administrativa previa, que fue desestimada por silencio administrativo; 4.° que deducida demanda por despido, conoció de ella la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, la cual, en 15 de marzo de 1985, dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva estableció, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, que debía declarar y declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral por razón de la materia para conocer de la pretensión deducida, previniendo a la actora para que en su caso hiciera uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa; 5.° que contra la mencionada Sentencia interpuso y formalizó en tiempo y forma hábiles recursos de suplicación que el Tribunal Central de Trabajo en 3 de octubre de 1985 desestimó confirmando integramente la Sentencia recurrida.

    La demanda de amparo considera que en las resoluciones recurridas se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución por haber producido una discriminación en contra de la solicitante de amparo, lo funda en que pese a concurrir en su prestación de servicios todas las notas que conforman la existencia de relación laboral entre partes, en su caso, los Tribunales laborales han considerado que no puede reconocerse tal naturaleza a la relación por ella mantenida con el Ayuntamiento de Madrid (Junta de Distrito de San Blas), por presumirse que dicha relación es de naturaleza administrativa, al tener la empleadora el carácter de Administración Pública. De dicho razonamiento va a resultar un tratamiento discriminatorio contra la recurrente. Concepción Vázquez no es funcionario del Ayuntamiento, por cuanto no ha accedido a la función pública por ninguno de los medios legalmente previstos para ello; no tiene nombramiento alguno; no percibía su retribución con cargo a los presupuestos de personal funcionario; no tenia número de personal; no ostentaba categoría, titulación, ni ocupaba plaza o puesto alguno destinado a ser cubierto por funcionarios. Este es un extremo aceptado por las resoluciones recurridas.

    De igual manera no existía contrato escrito con el Ayuntamiento. Es decir, Concepción Vázquez no era personal con contrato administrativo, ya que éste no existía.

    Concepción Vázquez, dado los razonamientos que la Sentencia contiene, no era contratado laboral.

    Las resoluciones frente a las que se solicita amparo constitucional afirman que la relación es administrativa por desempeñar funciones no manuales y para una Administración Pública.

    De esta manera resulta que Concepción Vázquez se ve privada de la totalidad de los derechos reconocidos a cualquier trabajador, por el hecho de ser empleador una Administración Pública.

    Por vía de Decreto (de 6 de octubre de 1977, aprobatorio del texto articulado parcial de la Ley de Bases de Régimen Local) no puede otorgarse «universalmente» carácter administrativo a las relaciones contractuales de prestación de servicios no manuales.

    Puede un Decreto imponer, como en el presente caso, reserva de la contratación laboral para las funciones de carácter manual y no permanente, mas ésta es una obligación que se impone a las Corporaciones Locales, y que no puede alcanzar a quienes con ellas contratan, so pena de que se produzca el supuesto discriminatorio que denunciamos y que puede sustraer los derechos laborales más elementales a todo aquel que contrata la prestación de sus servicios con una Administración Pública.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, en 19 de marzo del corriente año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la propia ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el referido art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del referido término, la solicitante de amparo ha presentado escrito de alegaciones solicitando que se prosiga el trámite del recurso hasta dictar Sentencia estimatoria del mismo. Funda esta pretensión en la tesis de que no concurre ninguna de las causas de inadmisión propuestas en el Acuerdo de 19 de marzo. La primera de ellas (falta de invocación del derecho constitucional vulnerado porque de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, según la solicitante de amparo lo entiende, para que se entienda invocado en la vía jurisdiccional el derecho vulnerado, ha de haberse suscitado en el previo proceso judicial la cuestión planteada posteriormente en amparo, de forma que no constituya cuestión nueva. No se trata de un concepto formalista al no haber precepto en cuanto a la forma en que se haya efectuado la alegación del derecho. Pero además, con expresa invocación del texto constitucional, en este caso se suscitó, tan pronto hubo lugar para ello, es decir, en el previo recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que de acuerdo con la normativa legal dictada para todas las Administraciones Públicas (Ley 30/1984, de 2 de agosto, «Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto de 1984, disposición adicional cuarta en relación con el art. 149.1.18.ª, de la Constitución Española), no puede desde entonces conceptuarse como administrativa una relación de servicios sin cobertura escrita, debiendo por el contrario la misma ser reputada laboral, y ello en el ámbito de todas las administraciones públicas, por lo que es discriminatorio, al asignar un nivel de inferior protección jurisdiccional y de regulación el contenido del fallo dictado por el Tribunal Central de Trabajo recurrido por contrario al art. 14 del Texto constitucional.

    Además de ello, en juicio de esta parte la demanda posee un contenido merecedor de amparo. La Ley de Reforma de la Función Pública pretende poner fin a la existencia de una zona de nadie entre el personal laboral y el personal funcionario, integrada por la de quienes son empleados por las Administraciones Públicas en base a contrataciones de carácter administrativo situaciones de irregularidad, e inestabilidad en el empleo, contra seguridad jurídica, prohibiéndose la suscripción de contratos administrativos. La doctrina aplicada por el Tribunal Central se basa en el Texto Articulado de Funcionarios Civiles (Ley de 7 de febrero de 1964), que alteraba la presunción favorable al contrato de trabajo (art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980) cuando el empleador era un organismo público, presumiendo entonces la laboralidad de la relación. Dicha doctrina no es posible sin discriminar al empleado accionante, porque ya no existe el fundamento legal de la misma, antes al contrario, conforme a la Ley de Reforma de la Función Pública, en defecto de expresa previsión en nombramiento expedido regularmente conforme a una de las situaciones admisibles para los empleados sometidos al régimen de derecho administrativo (funcionarios de carrera, o interino o de empleo) el personal está sometido en todo a la legislación laboral, la relación laboral se presume existente (arts. 1 y 8 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, de Estatuto de los Trabajadores) y de carácter indefinido (artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores) y a la que por tanto no se puede poner fin de manera caprichosa como ha ocurrido en este caso. La doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Central recurrida relega a la demandante a esa zona de sombra de los contratos administrativos, llena de arbitrariedad e inseguridad jurídica y ajena al imperio de la Ley (art. 9.1 y 3 del Texto constitucional) que el legislador ha suprimido entre sus medidas de reforma de la Función Pública, requeridas por la Constitución en su art. 103, núms. 1 y 3.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión del asunto. A su juicio, la vulneración del principio de igualdad constitucional alegada se produjo al estimarse por el Magistrado de Trabajo la excepción de incompetencia de jurisdicción laboral y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo al confirmar la anterior se limitó a reproducir tal vulneración. La invocación del precepto constitucional que se dice vulnerado, según constantes y reiteradas decisiones constitucionales, en supuestos como el que contemplamos debe efectuarse inmediatamente que se tenga conocimiento de tal vulneración. En el supuesto de autos debió efectuarse tal invocación en el escrito de interposición del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Además, hubiera sido preciso que a tal invocación se le diera contenido constitucional, con lo que el Tribunal superior, además de tener conocimiento de tal vulneración, pueda debatirlo y decidir acerca de su dimensión constitucional.

    De la documentación aportada, en la que no se incluye el escrito de interposición del recurso, no puede deducirse si se invocó o no, en las condiciones expuestas, el precepto constitucional que se aduce como violado. No es posible, pues, dictaminar con precisión sobre tal extremo. De no haberse así invocado, es evidente que concurriría en la demanda de amparo la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por el Tribunal.

    Además de ello, dice el Fiscal que el recurso de amparo denuncia la violación del art. 14 de la Constitución entendiendo que, tanto la Sentencia del Magistrado de Trabajo como la que la confirma del Tribunal Central de Trabajo, al aplicar la normativa legal en la que fundamentan sus fallos y en especial el Real Decreto de 6 de octubre de 1977 por el que se aprobó el texto articulado parcial de la Ley de Bases de Régimen Local, han infringido el principio de igualdad en la Ley. Mas como razona la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, la relación que unía a la recurrente en amparo con el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid no encaja en los supuestos establecidos para definir una relación contractual como laboral en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. La tradición jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como la del Tribunal Central de Trabajo, citada profusamente en la resolución recurrida, abona esta tesis.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las dos eventuales causas de inadmisión que propusimos en nuestra resolución de 19 de marzo pasado concurren efectivamente en el presente asunto y las alegaciones de la parte solicitante de amparo no son bastantes para producir una convicción en contrario.

    No ha existido previa invocación del derecho constitucional supuestamente violado y, por consiguiente, concurre la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este Tribunal ha dicho en numerosísimas ocasiones que no es lícito que los ciudadanos transformen a su antojo lo que hasta un determinado momento han sido cuestiones del Derecho ordinario en cuestiones de carácter constitucional, sin haber formalizado ante los tribunales una pretensión de este tipo, sin haber defendido en ellos sus derechos fundamentales como vulnerados y sin haber producido la oportuna denuncia; y ello ni sólo en razón a la subsidiariedad que las leyes otorgan al recurso de amparo ante esta jurisdicción en orden a la protección de los derechos fundamentales, sino también porque la lesión de este tipo de derechos no se puede considerar existente si el ciudadano no la alega cuando se produce.

    Frente a ello no puede decirse, como dice la solicitante de este amparo en sus alegaciones, que para que se entienda invocado en la vía jurisdiccional el derecho vulnerado ha de haberse suscitado en el previo proceso judicial la cuestión planteada posteriormente en amparo. En el presente caso, los mismos problemas que se traen ante nosotros se encontraban ya planteados cuando dictó su Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, por lo que los agravios de cualquier tipo que frente a la Sentencia de dicha Magistratura se pudieran esgrimir debieron ser formulados ya ante el Tribunal Central de Trabajo. Y frente a ello no se puede decir que al requisito legal no se le pueda atribuir un carácter formalista, pues una cosa es no requerir que la invocación se produzca de acuerdo con las fórmulas especiales (que es en lo que el formalismo consiste) y otra muy distinta, imposible de acoger, es que el requisito legal desaparezca so pretexto de antiformalismo.

  2. La presente demanda, además de lo dicho en el apartado anterior, carece por completo de contenido constitucional. La distinción entre contrato administrativo y contrato laboral, que las leyes establecen con carácter general, no puede considerarse contraria a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, ni productora de discriminaciones de ningún tipo, pues se trata de situaciones de hecho de características diversas, a las que es legítimo constitucionalmente que el legislador aplique consecuencias jurídicas diversas también. Por ello, no es posible encontrar ningún atisbo de violación del derecho fundamental que el citado art. 14 de la Constitución reconoce, sin que a este Tribunal le sea dado entrar en mayores pormenores respecto de las restantes cuestiones planteadas, pues siendo constitucionalmente legítimas las normas legales y su interpretación, esta última es en todos los demás aspectos materia entregada a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado, y decidir si existe o no una presunción, en favor, de carácter laboral de la relación jurídica o si los contratos administrativos pertenecen o no a lo que el solicitante de amparo llama zonas de sombras, es materia que nada tiene que ver con la jurisdicción constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso interpuesto por doña Concepción Vázquez Sánchez.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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