ATC 441/1986, 21 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:441A
Número de Recurso68/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la defensa: conocimiento de la acusación. «Reformatio in peius»: incongruencia de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de enero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada por don Juan Mateo Carrasco Romero, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 5 de Sevilla, en el juicio de faltas núm. 11/1985, de 12 de abril de 1985, y contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de la misma capital, de 4 de octubre de 1985, que confirmó la anterior.

    La Sentencia del Juez de Distrito núm. 5 de Sevilla de 12 de abril de 1985 condenó al recurrente como autor de la falta del art. 586, núm. 3, del Código Penal (C.P.) a la pena de 5.000 pesetas de multa, reprensión privada y privación de un mes del permiso de conducir. En el segundo resultando de la Sentencia se deja constancia que el Fiscal solicitó la pena de 2.000 pesetas de multa.

    El recurrente cuestionó en su recurso de apelación la aplicación de las penas de reprensión privada y privación del permiso de conducir por entender que ellas no habían sido solicitadas por el Fiscal. El Juzgado de Instrucción, en su Sentencia de 4 de octubre de 1985, confirmó la resolución del Juzgado de Distrito sosteniendo que la sanción impuesta «resulta conforme a la petición del Ministerio Fiscal en el acto del juicio de faltas y en todo caso aplica correctamente las penas de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir que el citado precepto establece y, de no haberlo hecho así, resultaría en contra del mismo precepto», y agregando el recurrente que «en el dictamen del Ministerio Fiscal se omitió consignar las dos penas de reprensión privada y privación del permiso de conducir, ya que de no haber ocurrido así, dicho informe no podía ser vinculante frente al propio art. 586, 3.° , en que apoya la petición de condena».

    La demanda de amparo alega que la aplicación por las Sentencias recurridas de las penas de reprensión privada y privación del permiso de conducir, que no habrían sido solicitadas por la acusación importa una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), toda vez que al no haber sido tales penas materia de la acusación se habría violado el principio acusatorio reconocido para el juicio de faltas por la Sentencia 84/1985, del Tribunal Constitucional.

  2. Por providencia de 5 de febrero de 1986, se tiene por personado y parte, en nombre y representación de don Juan Mateo Carrasco Romero, al Procurador don Luciano Rosch Nadal.

    Asimismo, se requiere al Juzgado de Distrito núm. 5 de Sevilla y Juzgado de Instrucción núm. 15 de la misma capital para que remitan las actuaciones originales o testimonio de ellas, relativas al juicio de faltas núm. 14/1985, y del rollo de apelación del mismo, en las que se dictó Sentencia el 12 de abril y 4 de octubre de 1985, respectivamente.

  3. Por nueva providencia de 19 de marzo de 1986, se tienen por recibidas las actuaciones solicitadas en la providencia anterior, y se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que puedan alegar lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifietamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. El Fiscal, en su escrito de 10 de abril de 1986, alega que la petición del recurrente de amparo parece claro que carece manifiestamente de contenido constitucional. El Tribunal Constitucional, al diseñar el principio acusatorio en su dimensión constitucional y expresar su plena vigencia en el juicio de faltas, como lo hace en las dos Sentencias citadas en el propio recurso de amparo 54/1985, de 18 de abril, y 84/1985, de 8 de julio, lo que pretende es que, para no causar indefensión, el proceso quede delimitado en cuanto a la decisión del Juzgador, por las peticiones de las acusaciones. Tal sujeción no es, evidentemente, un corsé rígido de naturaleza matemática e inexorable. Lo que se requiere en la intención de la institución acusatoria es que el Tribunal no sobrepase la petición acusatoria ni la varíe sustancialmente. En el supuesto de autos, el término de la imputación acusatoria quedó patente en el acto de la vista del juicio de faltas. El Ministerio Fiscal acusó por una falta de imprudencia del art. 586, 3.°, del C.P.A tal falta según el texto penal le corresponden las penas de multa, reprensión privada, y tratándose como en el caso de autos de una imprudencia cometida con vehículo de motor, la retirada del permiso de conducir. Tales penas lo son en imposición conjunta y no pueden quedar al arbitrio ni selección de las partes ni del propio Tribunal.

    Por otra parte, el acusado fue informado de la acusación del Ministerio Fiscal, como autor de una falta de imprudencia del art. 586, 3.°, del C.P. y la omisión de parte de las penas no puede tener la relevancia procesal y constitucional que le da el recurrente, y de igual forma tal omisión no supone merma alguna de las garantías procesales que se observaron siempre y que le permitió, tanto en el juicio de faltas como en el recurso de apelación, esgrimir su argumentación en contrario.

    Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto por el que se declare la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Por su parte, en 10 de abril de 1986, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Juan Mateo Carrasco Romero, alega que el Juez de instancia, en su Sentencia, agregó a la pena anterior dos nuevas sanciones, la de reprensión privada y la de retirada del permiso de conducir vehículos de motor durante un mes, sanciones ambas no planteadas, debatidas ni postuladas en ningún momento por el Ministerio Fiscal.

    Con tal adición de penalidad resulta evidente que el Juez de instancia y, posteriormente, el de apelación que confirmó su pronunciamiento quebrantó el principio acusatorio lesionando, en consecuencia, los derechos constitucionales establecidos en el art. 24 de la Constitución, y también el de congruencia del anterior, que exige, por su parte, la debida correlación entre la parte dispositiva de la Sentencia y las conclusiones definitivas de la acusación, exigencia que manifiestamente no se cumple en la Sentencia de instancia.

    Por otro lado, añade, las resoluciones judiciales impugnadas y que han motivado el amparo impetrado, al imponer unas penas no debatidas ni interesadas por la acusación en el momento procesal oportuno, suponen también una clara infracción del principio de contradicción y, consecuentemente, de los derechos fundamentales que establece el art. 24, núm. 2, de la Constitución, como son los que toda persona tiene a ser informada de la acusación formulada en su contra, así como a tener un proceso con todas las garantías, todo ello con la finalidad de evitar la prohibida indefensión.

    En el presente caso, el acusado y actor del recurso, adecuó su defensa en el juicio de faltas celebrado al contenido real de la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal que le era conocida y en la que, ciertamente, no se comprendían las penas adicionadas antes indicadas que, sin embargo, se sancionan en la Sentencia dictada en el mismo, así como en la apelación que la confirmó.

    Por consiguiente, también desde la vertiente de este derecho a ser informado de la acusación a los efectos de la defensa, es clara la situación de indefensión de mi conferente, como consecuencia de haber asumido el Juzgador una función que no le corresponde cual es la de acusar.

    Finalmente, suplica dictar la correspondiente resolución por la que se admite a trámite la demanda de amparo deducida y se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril del pasado año, por el Juzgado de Distrito número 5 de Sevilla.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de parte de este Tribunal. El derecho de defensa queda salvaguardado cuando el acusado pudo conocer la disposición legal cuya aplicación reclama la acusación y la especie de pena que contra él se solicita por ésta. En el caso de una acusación fundada en el art. 586, 3.° , C.P., es suficiente con la mención de la pena de multa que señala al hecho como pena principal sin que sea necesario indicar en forma expresa la pena conjunta (reprensión privada) o los efectos accesorios de aquélla (privación del permiso de conducción). En la medida en que en ambos supuestos se trata de consecuencias legales con un carácter accesorio necesario y que, por lo tanto, su aplicación sólo depende de que se decida imponer la sanción principal, el acusado no puede alegar que no pudo conocer el alcance de la pretensión del Ministerio Público.

  2. Por otra parte, en el acta del juicio verbal de faltas, celebrado el 9 de abril de 1985, consta que el Fiscal hizo referencia expresa a la privación del carné de conducir, por lo que la cuestión planteada en la demanda se reduce exclusivamente al problema de la reprensión privada ya señalado.

  3. Las anteriores conclusiones no se apartan de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril, pues en el caso juzgado en dicha oportunidad el Tribunal Constitucional decidió estimar el recurso de amparo porque la acusación se habría formalizado por una falta del art. 600 C.P. y el Juez de Instrucción, sin observar los principios del proceso acusatorio, aplicó el art. 586, 3.°, C.P., a pesar de que la Sentencia de primera instancia sólo había sido recurrida por el condenado, dado que la ley penal no establece para la falta del art. 600 C.P. una pena que tenga aparejadas las mismas consecuencias accesorias y la misma pena conjunta que prevé el art. 586, 3.°, C.P., el Tribunal Constitucional señaló que la Sentencia recurrida habría violado el art. 24 de la C.E. En este contexto, se dijo en el fundamento 8, que el Juez de Instrucción había impuesto al apelante «dos nuevas sanciones»» (la reprensión privada y la privación del permiso de conducir), que no habrían sido motivo de la acusación, pues el art. 600 C. P. no las prevé. En el caso juzgado en la Sentencia 54/1985 se trataba, pues, de una reformatio in peius, que es cuestión ajena a la aquí planteada.

En suma, pues, la demanda carece de contenido y le es aplicable lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC y, dado el sentido de esta resolución, no procede pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda inadmitir el presente recurso y archivar las actuaciones.Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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