ATC 507/1986, 11 de Junio de 1986

Fecha de Resolución11 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:507A
Número de Recurso398/1986

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Derechos y libertades susceptibles de amparo. Indefensión: denegación de suspensión de juicio oral. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Luis Federico Heitzer Aller, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 12 de noviembre de 1983. Por esta Sentencia se condenó al recurrente en amparo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y las accesorias correspondientes; y absolvió a la también procesada doña María de los Reyes Orellano Guclieri del mismo delito del que había sido acusada.

  2. El recurso de casación se fundó, entre otras causas que no guardan relación con este recurso de amparo, en los dos motivos siguientes: el primero, con base en el apartado primero del art. 850 de la L.E.Cr., por denegación de una diligencia de prueba declarada pertinente por la Sala y que no se practicó en el acto del juicio; y el cuarto, al amparo del apartado segundo del art. 849 de la L.E.Cr., por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas.

    Por ser estos mismos temas los que se plantean ante este Tribunal, se reproduce a continuación lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de los mismos en la Sentencia de 14 de marzo de 1986, objeto del presente recurso:

    1. En el fundamento jurídico primero la Sentencia del Tribunal Supremo dice lo siguiente respecto del motivo primero: «El acusado solicitó en el apartado c) del escrito de conclusiones provisionales, entre otras pruebas, la documental consistente en que la Asociación Patronal de Auto-Taxis de Madrid informara sobre el importe de la carrera de taxímetro en diciembre de 1981 para el trayecto desde la calle Arroyo Fresno, 19, al aeropuerto de Barajas, la cual admitida no se unió a los autos con anterioridad a la apertura del juicio oral, si bien la parte proponente, seis días antes, instó la suspensión del juicio ''hasta tanto se realizase la prueba propuesta'', siendo dicha prueba incorporada con posterioridad a la Sentencia de instancia sin efecto positivo alguno no sólo por la extemporaneidad, sino porque la Asociación gremial citada informaba sobre la imposibilidad de determinar el importe de la carrera por falta de datos. En consecuencia, aun admitiendo que se hubieran cumplido todos los requisitos formales habilitantes para instar la nulidad del juicio al amparo del artículo 850, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se ha cumplido porque la petición de suspensión no se reiteró en el momento del juicio como previene el articulo 745 de la Ley Procesal citada es palmario que dicha prueba no hubiera aportado información útil sobre los temas debatidos, y su falta en modo alguno puede justificar la nulidad que se pide.»

    2. Y en el fundamento jurídico cuarto la Sentencia rechaza el motivo cuarto por lo siguiente: «Se alega en el último motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, y se señalan a estos efectos, sin designación de particulares en la fase de preparación, las declaraciones ante la policía de la coprocesada Orellana Guglieri, las declaraciones judiciales de los expendedores de billetes en las agencias de viaje, las actas de los investigadores privados, que no son documentos de autenticidad intrínseca o material que puedan oponerse al resultado que refleja el hecho probado; y tanto en estos documentos como a través del acta notarial y de la certificación del Director de la Prisión, el acusado persigue acreditar hechos que puedan afectar a la credibilidad de su acompañante para descalificar su testimonio, pero las contradicciones que se sugieren son episódicas o periféricas y carecen de influjo decisivo para desvirtuar la inculpación del Tribunal sentenciador; en definitiva, debe también desestimarse el último motivo del recurso.»

  3. En la demanda de amparo alega el recurrente la vulneración en un doble sentido del art. 24 de la Constitución. En primer lugar se ha infringido este precepto constitucional, por la indefensión producida al haberse denegado la suspensión del juicio oral por falta de una diligencia de prueba que la propia Audiencia Provincial había declarado pertinente; y en segundo lugar entiende vulnerado el principio de la presunción de inocencia, por haberse rechazado el motivo cuarto del recurso con base, principalmente, «en que no son documentos de autenticidad intrínseca o material» aquellos en que se fundaba este motivo, olvidando la Sala Segunda del Tribunal Supremo a juicio del actor que la Ley 6/1985, de 27 de marzo, suprime la cualidad de «auténticos» en los documentos que puedan fundar el error de hecho padecido por el Juzgador y que esta reforma del art. 849, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debía tener efecto retroactivo en cuanto pudiera favorecer al recurrente.

  4. Por providencia de 30 de abril de 1986, esta Sección tuvo por recibida la demanda y documentos y acordó notificar al Procurador del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; es decir, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. A tal efecto otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

    El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo de 1986 consideró inadmisible el recurso tanto en lo relativo a la diligencia de prueba no practicada en el juicio oral, pese a haberse declarado pertinente con anterioridad a su celebración, como en lo concerniente a la presunción de inocencia. En el primer caso, por no haberse reiterado al iniciarse la celebración del juicio la suspensión del mismo hasta tanto se recibiera la prueba propuesta y respecto a la presunción de inocencia porque el recurrente no se apoya en la falta de pruebas, sino en una incorrecta apreciación de las practicadas.

    El recurrente, por escrito de 19 de mayo de 1986, insiste, por las razones expuestas en su demanda, en la admisibilidad del recurso y añade en su apoyo la naturaleza de orden público de las normas procesales por cuyo cumplimiento debe velar el Tribunal Constitucional para evitar que los Tribunales incumplan, a su antojo, la normativa procesal que por ser de orden público están obligados a acatar. A este respecto cita el artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en cuanto al principio de presunción de inocencia lo estima vulnerado por haberse rechazado el motivo de casación concerniente al error de hecho, en la falta de autenticidad de los documentos, pese a haberse modificado el art. 849.2 de la L.E.Cr. en el sentido de eliminar dicho requisito formal. Entiende por todo ello que debe admitirse a trámite su recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre claramente en el primero de los temas planteados por el recurrente no haberse practicado en el juicio oral una diligencia de prueba que había sido declarada pertinente, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. La naturaleza de orden público de las normas procesales y, por tanto, su obligado acatamiento por los Tribunales, no significa que en todo caso el Tribunal Constitucional esté obligado a corregir su posible incumplimiento. Esto no sería materialmente posible. Para velar por la pureza del procedimiento, las propias leyes procesales establecen los recursos judiciales procedentes que han de ser inexcusablemente agotados para acudir al amparo constitucional. Pero es que, además, la tutela que brinda el recurso de amparo frente a las resoluciones judiciales requiere, por respeto al Título VI de la propia Constitución, que se haya vulnerado el precepto legal invocado y que esa infracción lesione, como establece el art. 41.1 de la LOTC, los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución. Ninguno de estos dos requisitos concurren en el presente caso.

    1. El art. 745 de la L.E.Cr., que con énfasis cita el actor en apoyo de su recurso, no obliga al Presidente del Tribunal a suspender las sesiones del juicio oral cuando no estuviesen preparadas todas las pruebas ofrecidas, sino que le faculta para hacerlo. Esta decisión del Presidente no es por si misma contraria al precepto que le permite hacerlo. Podrá ser revisada por los Tribunales superiores, si el perjudicado por la decisión hace la oportuna protesta formal reproduciendo su petición al iniciarse el juicio, o incluso como ocurre en este caso , sin haberse cumplido dicho requisito formal; pero en modo alguno puede considerarse violación de un precepto de orden público el ejercicio de una potestad que en el propio precepto se establece.

    2. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, al resolver el motivo de casación relativo a esta prueba, afirma, como hemos recogido literalmente en el antecedente segundo de este Auto, que «es palmario que dicha prueba no hubiera aportado información útil sobre los temas debatidos, y su falta en modo alguno puede justificar la nulidad que se pide». Para que el Tribunal Constitucional pudiera revisar esa apreciación, el recurrente tenia que haber demostrado o, al menos, alegado en qué medida podía influir en los hechos enjuiciados la prueba omitida. Y como esto no lo hace con el mínimo de coherencia exigible, ni siquiera explica la relación de causa a efecto entre la prueba omitida y el derecho constitucional vulnerado, el motivo de amparo carece de contenido que justifique una Sentencia del Tribunal Constitucional.

  2. Lo mismo hay que decir de la supuesta vulneración alegada por el recurrente, del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución. Este principio se basa, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en la inexistencia de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías procesales que impidan al Tribunal, precisamente por su inexistencia, hacer la apreciación «según su conciencia» de las pruebas practicadas. El planteamiento que hace el recurrente sobre este extremo, demuestra claramente que no afecta a la presunción de inocencia. El error de hecho en la apreciación de las pruebas supone necesariamente una actividad probatoria y si, además, trata de razonar el error con base en las pruebas que cita y en su relación con otras pruebas practicadas en el proceso, es claro que no se ha vulnerado el principio que invoca que, como hemos dicho, requiere la inexistencia de pruebas de cargo y su falta es la que impide, en virtud del principio de presunción de inocencia, extraer consecuencias condenatorias para el favorecido por la misma.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Agudo, en representación de don Luis Federico Heitzer Aller, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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