ATC 504/1986, 11 de Junio de 1986

Fecha de Resolución11 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:504A
Número de Recurso324/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 26 de marzo de 1986, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de don Jaime Ortiga Carranza, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el 7 de marzo de 1986, en el recurso de apelación 98/1985, contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

    Se fundamenta el recurso en los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. En su día, don José Escardo Argilaguet ejercitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona la acción negatoria de servidumbre. A la misma se opuso, como demandado, el hoy recurrente, que formuló demanda reconvencional suplicando, con carácter principal, que se declarase el derecho de su finca a la servidumbre real de pas de ferradura a través de la finca del demandante y que tiene además una auténtica servidumbre de paso por camino de carro, ambas servidumbres «por el camino que atraviesa las parcelas 26a y 86 del Catastro y cuyo camino pasa por detrás de una casita de campo....».

    El Juzgado dictó Sentencia, con fecha 20 de mayo de 1985, estimando la demanda y parcialmente la reconvención en cuanto a pedimentos subsidiarios que el recurrente no expone.

    Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por ambas partes, que fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona ahora impugnada, que desestima las pretensiones de la demanda y estima las de la demanda reconvencional, declarando en el fallo la existencia de las servidumbres de pas de ferradura y su conversión en servidumbre legal de paso, con una anchura de dos metros y sesenta centímetros, «que deberá seguir el trazado del informe pericial....».

  3. Manifiesta la demanda que este fallo no sería congruente con la petición del hoy recurrente, cuya demanda reconvencional declara estimar en su totalidad, pues desvía la trayectoria del camino usado para ejercitar la servidumbre, haciéndola coincidir exactamente con la pedida por el demandante cuya demanda se desestima.

    Considera el recurrente que dicho fallo, al incurrir en incongruencia, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, pues diciéndose estimar su reconvención lo cierto es que satisface la pretensión formulada por la otra parte cuya demanda dice desestimar.

  4. En consecuencia, solicita que se le otorgue el amparo solicitado, con los pronunciamientos consecuentes a tal otorgamiento, así como que se suspenda cautelarmente la ejecución de la Sentancia impugnada.

  5. Por providencia de 9 de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una Sentencia por parte de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Manifiesta el Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido, que se puede concluir que no existe el vicio de incongruencia que se alega, ya que el Tribunal actuó de acuerdo con lo mandado en el art. 565 del Código Civil, sin cambiar los términos del debate, y habiendo considerado las razones de las partes. Por lo que interesa del Tribunal, la inadmisión de la demanda, por concurrir la causa de inadmisión propuesta en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El demandante, en su escrito de alegaciones, se ratifica en las formuladas en su demanda inicial, y suplica se acuerde la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión, por Sentencia, de este Tribunal, lo que conduce a su inadmisión por imperativo del art. 50.2 b) de la LOTC.

Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una respuesta del órgano judicial competente a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, sean o no favorables a las mismas, y, en este sentido, la incongruencia de las resoluciones judiciales con lo pedido por las partes puede constituir una infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española.

Pero en el presente caso, no cabe hablar en absoluto de incongruencia, en cuanto que la Sentencia impugnada acepta los pedimentos de una de las partes, la hoy recurrente, excepto en el extremo relativo al trazado del camino por el que puede ejercitar los derechos de servidumbre cuyo reconocimiento reclamó, aceptando en este punto lo solicitado de contrario, según afirma el propio recurrente, que reconoce que la Sentencia impugnada desvía la trayectoria del camino «y la hace coincidir exactamente con la pedida por el demandante cuya demanda se desestima». La resolución de este aspecto del litigio es razonada, por lo demás, en derecho y cumplidamente, en el considerando sexto de la Sentencia impugnada.

Cosa distinta a la incongruencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en el proceso es que la propia Sentencia incurra en una contradicción de orden gramatical o formal, al «aceptar la demanda reconvencional», en su considerando noveno, sin matización alguna, mientras que en el Fallo viene a estimarla salvo en el concreto extremo relativo al trazado del camino de la servidumbre de paso. Pero es evidente que este mero error gramatical del Tribunal a quo no constituye un vicio de incongruencia procesal, en el sentido expuesto, ni afecta en modo alguno al derecho del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva, derecho plenamente satisfecho por la resolución impugnada.

Carece en consecuencia la demanda de contenido que justifique una resolución por parte de este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica, sin que, en consecuencia, proceda tampoco pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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