ATC 500/1986, 11 de Junio de 1986

Fecha de Resolución11 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:500A
Número de Recurso147/1986

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: existencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho al Juez ordinario: declaración de incompetencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alvaro Navarro Serrano.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de febrero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Alvaro Navarro Serrano, Abogado en ejercicio (número de colegiado 1.583, del Colegio de Valencia), interpuso recurso de amparo constitucional exponiendo los hechos y la fundamentación jurídica que complementados por el texto de las resoluciones aportadas se resumen a continuación.

  2. El relato fáctico que se expone en la demanda es el siguiente:

    1. El recurrente adquirió en la ciudad de Ceuta una determinada mercancía cuyo precio abonó mediante talón bancario contra su cuenta corriente en sucursal del Banco Exterior de España, sita en Madrid. La sociedad vendedora del bien así adquirido perdió según se dice en la demanda el talón entregado, requiriendo nuevamente de pago al hoy demandante, quien se negó a ello «por las deficiencias encontradas» en la cosa comprada y por no presentarse por la vendedora el talón original.

    2. La entidad vendedora «Comercial Africana, S. A.» , demandó a resultas de lo anterior al señor Navarro Serrano ante el Juzgado de Distrito de Ceuta, «pese a haber pactado conmigo se dice en la demanda que la entrega del dinero se haría en Madrid y por lo tanto son los Tribunales competentes los de Madrid, que es el domicilio del deudor y el lugar donde había de entregarse la deuda de dinero derivada de la compra».

    3. Emplazado el hoy recurrente para contestar a la demanda a través del Juzgado de Distrito núm. 22 de Madrid, presentó cuestión inhibitoria ante el mismo órgano judicial. La cuestión fue rechazada por Auto del Juzgado de Distrito núm. 22 de 19 de febrero de 1985, en cuyo considerando único se advirtió que, habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa en la ciudad de Ceuta y recibiendo allí la actora como pago un talón bancario, «es clara la competencia territorial del Juzgado de Ceuta».

    4. Interpuesto contra esta resolución recurso de apelación, el mismo fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 1985. En el considerando único de esta resolución se apreció que el Juez competente en el litigio promovido por la entidad vendedora por haber resultado impagado el talón librado por el vendedor es el del lugar del cumplimiento de la obligación, en ausencia de sumisión expresa (art. 62.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) «y resulta ser el lugar del cumplimiento aquel donde radique el establecimiento del vendedor, según reiteradísima jurisprudencia que por conocida nos excusamos de citar, y que además esa fue la intención del comprador al entregar el talón en el establecimiento mercantil del actor, como medio de pago del precio, no pudiendo alterar la competencia inicial cuando esta entrega se hace para facilitar el pago y la acción que se ejercita no es la propia derivada del talón, sino del negocio jurídico de compraventa».

    5. Frente a esta resolución intentó el demandante de amparo preparar recurso de casación, solicitud desestimada mediante Auto de 30 de octubre de 1985 de la Audiencia Provincial. Interpuesto recurso de queja contra esta decisión, el mismo fue desestimado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985.

  3. Como fundamentación en Derecho de la demanda de amparo, se invoca el art. 32 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre procedimiento ante la justicia municipal, en cuya virtud debiera el Juez haber examinado de oficio su propia competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio, teniendo en cuenta, a este respecto, lo prevenido en el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud «fuera de los casos de sumisión expresa, se seguirán las siguientes reglas de competencia: 1.ª ) En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento». Se aduce, así, que en el caso actual se ejercitó una acción personal, siendo Juez competente el del lugar en el que debiera cumplirse la obligación (Madrid). Sólo se dice podría haber optado el demandante por el lugar del contrato si en él se hubiera hallado el entonces demandado, circunstancia que no habría concurrido aquí, como lo evidencia el que el emplazamiento se realizó en Madrid. Por todo ello se concluye la admisión de la demanda y los actos ulteriores en el procedimiento se han adoptado desconociendo las normas de competencia de los Juzgados y lesionando, de este modo, el derecho fundamental del actor al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución).

    En el suplico se pide del Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo constitucional «y declarando nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Distrito de Ceuta por no ser la autoridad judicial competente para conocer del asunto planteado».

  4. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de tres causas de inadmisión, la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la propia Ley, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado; y la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    Dentro de dicho plazo el recurrente presenta un escrito de alegaciones en el que se afirma haber agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de acudir al Tribual Constitucional, pues se planteó una inhibitoria que es incompatible con la declaratoria según el art. 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición fue apelado ante la Audiencia Provincial, preparándose el recurso de casación ante el Tribunal Supremo que no fue admitido. La invocación en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado se hizo en el informe oral ante la Audiencia Provincial de Madrid, anunciando la interposición en su caso del recurso de amparo. Estas manifestaciones orales constituyen una invocación formal que ha de figurar en el acta de la Sección de la Audiencia. En tercer lugar la demanda tiene un contenido que justifica la decisión del Tribunal Constitucional, puesto que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, que da lugar al recurso de amparo, siendo así que el Auto del Juzgado de Distrito de Madrid y de las resoluciónes judiciales de los Tribunales superiores han desconocido ese derecho constitucional al hoy recurrente.

    El Ministerio Fiscal sostiene, en su escrito de alegaciones, que la demanda carece de contenido constitucional, puesto que el tema en discusión es una cuestión de competencia sobre el cumplimiento de una obligación personal, la cual pertenece al campo de la legalidad ordinaria. La vulneración que se denuncia, la del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, carece de dimensión constitucional al pertenecer al campo de la legalidad ordinaria y además no ser Juez competente para conocer del proceso, por las razones que se dan en las decisiones judiciales sucesivas, el pretendido por el actor. No aparece en la documentación aportada justificada la invocación formal preceptiva del derecho constitucional presuntamente violado, lo que debió hacerse en el momento procesal de interposición del recurso de apelación, por lo que concurren la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Estima que no concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al haberse intentado el recurso de casación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De las tres posibles causas de inadmisión manifestadas por la Sección en la providencia de 16 de abril pasado, la primera de ellas, es decir la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ha de estimarse que no concurre en el presente caso. Es cierto que la actuación procesal del hoy recurrente en amparo hubiera podido ser hipotéticamente más eficaz de haber planteado la declinatoria ante el Juzgado de Distrito de la ciudad de Ceuta; sin embargo, también tenia abierta la vía judicial elegida del requerimiento de inhibición ante el órgano judicial que estimó competente, el Juzgado de Distrito de Madrid. Como razona el recurrente en su escrito de alegaciones, el planteamiento de la inhibitoria es incompatible con la declinatoria según el art. 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en función de ello el recurrente centró su actuación en el requerimiento de inhibición, en la apelación de la decisión del Juzgado de Madrid, y en la preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya inadmisión se recurrió en queja ante el propio Tribunal Supremo. Se han agotado, en consecuencia, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial de acuerdo con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que hay que concluir, de acuerdo también con el Ministerio Fiscal, que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. En segundo lugar se advirtió al recurrente la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación al art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado. Aunque el recurrente afirma que asi se hizo en el momento del juicio oral, ni ello se acredita o justifica en la documentación presentada, ni tampoco cumple exactamente lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la citada Ley, según el cual la invocación del derecho fundamental vulnerado ha de realizarse tan pronto como conocida la lesión hubiere lugar para ello. En consecuencia la invocación en cuestión debió realizarse ya en el planteamiento mismo de la inhibitoria ante el Juzgado de Distrito núm. 22 de Madrid, pues fue aquella la primera ocasión en la que producida la lesión del derecho por la actuación del Juzgado de Ceuta, la misma pudo haber sido ya objeto de reparación. En otro caso la vulneración se hubiera cometido en la Sentencia de instancia y al serle notificada debió el actor invocar formalmente la vulneración en el momento procesal de la interposición del recurso de apelación, para que el Tribunal que iba a conocer de ella pudiera restaurarla. Al no haberse producido formalmente la invocación en el momento procesal oportuno, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. Por último, el contenido de la pretensión deducida carece manifiestamente de contenido constitucional. Aunque este Tribunal ha reconocido que una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al Juez ordinario predeterminado por la Ley (Sentencia de 27 de abril de 1983), en el caso actual lo alegado por el actor no supone en modo alguno una lesión de tal derecho al Juez ordinario. Como se afirma en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 1982, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley resultaría vulnerado si se atribuye un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la jurisdicción ordinaria; por el contrario, cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el órgano judicial al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario, incluso si tal decisión fuera contraria a las normas procesales, puesto que la interpretación y aplicación de las normas procesales corresponde en principio a los órganos del Poder Judicial. En el presente caso las decisiones recurridas no pudieron violar el derecho al Juez ordinario pues, por decirlo con la Sentencia de 15 de febrero de 1985, motivaron «suficientemente su resolución de inadmisión por falta de incompetencia, y las reglas que rigen ésta han de ser interpretadas por los Jueces y Tribunales integrados en la jurisdicción ordinaria, sin que corresponda a este Tribunal entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente».

A mayor abundamiento, en el presente caso el actor pretende que por hallarse domiciliada en Madrid la cuenta corriente contra la que libró el cheque mediante el que abonó en Ceuta el precio de la cosa allí adquirida, careceria de competencia el órgano judicial de Ceuta para conocer del cumplimiento de la obligación de compraventa. La inconsistencia del argumento, ha dado lugar a una respuesta razonada del Juzgado de Distrito y de la Audiencia Provincial de Madrid, agotando el derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución, y el carácter desfavorable de la resolución judicial no presta dimensión constitucional a la misma, incluso si no se hubiera equivocado en su planteamiento el recurrente.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección desestima el recurso interpuesto por don Alvaro Navarro Serrano, y, estimando temeridad en su interposición, con imposición de costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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