ATC 509/1986, 12 de Junio de 1986

Fecha de Resolución12 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:509A
Número de Recurso986/1985

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

En su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 7 de noviembre de 1985, el Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, planteó recurso de inconstitucionalidad contra las expresiones «o definitiva» y «o definitivo» contenidas en las letras a) y b) del art. 46.3 de la Ley 20/1985, de 25 de julio, del Parlamento de Cataluña, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 572, de 7 de agosto de 1985. En su escrito, el Letrado del Estado hacía invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese suspendida la vigencia y aplicación de las disposiciones impugnadas, que fue acordada por providencia del Pleno de este Tribunal de 13 de noviembre de 1985.

  2. Por Auto de 29 de abril de 1986, el Pleno del Tribunal acordó mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de las disposiciones impugnadas, por entender que si, levantada la suspensión de las mismas, se procediera a suspender definitivamente la actividad empresarial o a cerrar definitivamente la empresa, locales o establecimientos, podrían originarse perjuicios de difícil o imposible reparación en el supuesto de que llegara a estimarse el recurso. En cambio, el mantenimiento de la suspensión, no impediría a la Comunidad Autónoma alcanzar, hasta el momento en que se produjese la decisión final del Tribunal, los fines que pretende con la Ley a que pertenecen los preceptos impugnados, dado el amplio elenco de sanciones que el órgano correspondiente de la Comunidad puede aplicar de conformidad con el art. 46 de la citada Ley, que no ha sido impugnado en su totalidad.

  3. Por escrito que tiene entrada en el Tribunal Constitucional el día 13 de mayo de 1986, el Abogado de la Generalidad de Cataluña interpone recurso de súplica contra el Auto de 29 de abril de 1986, solicitando que se deje sin efecto el Auto recurrido y se disponga el levantamiento de la suspensión en su día acordada. Fundamenta su pretensión en que la suspensión de una ley dictada por el Parlamento de Cataluña, aunque posible y legal de acuerdo con la Constitución Española, es una medida de naturaleza excepcional y que, por lo tanto, debe ser aplicada siempre con carácter restrictivo. Estima que los motivos invocados en el Auto recurrido son razonables y que por lo tanto la parte recurrente se hubiese aquietado a lo que con dicha resolución se resuelve a la espera de la Sentencia definitiva. Sin embargo, el día 29 de abril de 1986 el mismo día en que fue dictado el Auto impugnado el «Boletín Oficial del Estado» publicó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que, lógicamente, no pudo ser invocada por la parte recurrente en su escrito de 25 de marzo de 1986 ni tenida en consideración por el Tribunal. En la citada Ley se prevé explícitamente (art. 31.2) la posibilidad de que las autoridades sanitarias competentes puedan ordenar, entre otras medidas, la clausura definitiva de centros y establecimientos «por requerirlo la salud colectiva o por imcumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento», medida que se añade a la sanción de cierre temporal prevista en el núm. 2 del art. 36 de la propia Ley.

    El motivo esencial que puede legitimar el citado cierre definitivo es según la Leyque así lo requiera la salud colectiva, motivo que es precisamente el mismo que invocó la parte recurrente para justificar la constitucionalidad de los preceptos impugnados, así como la solicitud de levantamiento de la suspensión. Entiende, en definitiva, el Abogado de la Generalidad que, aun en el supuesto de que antes de la promulgación de la Ley General de Sanidad resultase inconstitucional el cierre definitivo de un centro o establecimiento, desde la entrada en vigor de la misma, se ha producido una situación de constitucionalidd sobrevenida que justifica plenamente la necesidad de mantener la vigencia del precepto autonómico impugnado. Por tal motivo debe ser revocado el Auto que se recurre en súplica.

    A mayor abundamiento añade, el principio de seguridad jurídica hace también indispensable el levantamiento de la suspensión. Si se examina atentamente la nueva Ley General de Sanidad se observa que muchos de sus preceptos y entre ellos el art. 31.2 tiene el caráter de básicos, y como tales, por constituir un común denominador normativo aplicable a todo el Estado, son también aplicables a Cataluña. Siendo esto así, de mantenerse la suspensión se produciría una gran contradicción normativa y, en definitiva, una grave inseguridad jurídica: por un lado, la Ley especial de Cataluña reguladora de la materia estaría en suspenso en lo que concierne a la posibilidad de cierre definitivo de determinados centros o establecimientos y, por lo tanto, no sería aplicable. Por otro, contrariamente, una ley estatal permitiría adoptar idéntica medida. La situación sería difícilmente explicable porque el motivo de impugnación del art. 46.3 a) y b) de la Ley catalana fue precisamente la inexistencia en la legislación española, de general aplicación a todo el territorio, de una norma de similar contenido, norma que, por lo menos ahora, ya existe.

    Por último, manifiesta que la trascendencia de la Ley General de Sanidad es de tal identidad que no sólo debe tenerse en cuenta para decidir la incidencia planteada sino que, incluso, podría permitir al Gobierno reconsiderar la oportunidad del mantenimiento del recurso interpuesto, dado que no parece congruente reprochar de inconstitucionalidad determinados preceptos de la Ley catalana por no ajustarse al cuadro de medidas sancionadoras establecido en la normativa general y luego dictar una ley general, que además se declara «básica», que recoge precisamente la misma medida que, dictada por el legislador autonómico, se reputa inconstitucional.

  4. La Sección Tercera del Pleno, por providencia de 21 de mayo de 1986, acuerda tener por interpuesto recurso de súplica contra su Auto del pasado 29 de abril, dando traslado al Letrado del Estado y al Presidente del Parlamento de Cataluña para que, en el plazo común de tres días, puedan formular alegaciones.

  5. El Letrado del Estado, por escrito de 30 de mayo de 1986, se opone a la pretensión contenida en el recurso de súplica. Manifiesta que de ningún modo le corresponde a él disponer de la pretensión de inconstitucionalidad ni, por lo tanto, dar respuesta a la sugerencia de desistimiento que se encuentra en el recurso. Por lo que respecta a la «constitucionalidad sobrevenida» de los preceptos impugnados, manifiesta que el art. 31.2 de la Ley 14/1986 no incorpora una sanción, sino una medida cautelar, a semejanza de las previstas en los arts. 10.6 del Real decreto 1945/1983 y 37 de la Ley 26/1984.

    Ya en el escrito de interposición del recurso, la Abogacía del Estado aludió a la diferenciación entre las medidas cautelares de posible adopción como consecuencia de actuaciones de inspección y control sanitarios y la sanción de cierre temporal del establecimiento, servicio o instalación, por un plazo máximo de cinco años, tanto en los arts. 10.5 del Real Decreto 1945/1983, y 36.2 de la Ley 26/1984, como en el artículo 36.2 de la nueva Ley 14/1986.

    La sistemática de esta última (el art. 31.2 se incluye en el capitulo V y no en la regulación de las infracciones y sanciones objeto del capítulo VI) corrobora la distinta naturaleza del cierre indefinido o de la clausura definitiva, como medida cautelar requerida por la salud colectiva o el incumplimiento de los requisitos exigidos para la instalación, y la sanción de cierre de empresas, locales o establecimientos que en la legislación estatal, normación válida en todo el territorio, continúa teniendo un carácter temporal y un plazo máximo de cinco años. No existe, por lo tanto, en el extremo que constituye el objeto de este proceso, modificación en la ordenación estatal por razón de la promulgación de la Ley 14/ 1986, ni en consecuencia existe «constitucionalidad sobrevenida» que, por lo que aquí importa, justifique la revisión del auto impugnado.

    La representación del Parlamento de Cataluña, por escrito de 29 de mayo de 1986, solicita que se acuerde el levantamiento de la suspensión decretada reproduciendo las argumentaciones ya formuladas ante el Tribunal con anterioridad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al no haber sido atendida por la Abogacía del Estado la sugerencia de desistimiento formulada en el presente recurso de súplica, este Tribunal sólo debe pronunciarse sobre la solicitud de revocación de su Auto del pasado 29 de abril, que el Abogado de la Generalidad de Cataluña fundamenta en el ius superveniens constituido por el art. 31.2 de la nueva Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    Es de señalar que la tesis del Abogado de la Generalidad no es compartida por el Letrado del Estado, quien sostiene que la sanción de cierre de empresas continúa teniendo en la legislación estatal, normación válida para todo el territorio, un carácter temporal y un plazo máximo de cinco años.

  2. En el momento procesal actual no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre dicha cuestión, pues ello prejuzgaría la resolución sobre el fondo del recurso interpuesto; por ello, teniendo en cuenta como ya se puso de manifiesto en nuestro Auto de 29 de abril pasado que el mantenimiento de la suspensión no impediría a la Comunidad Autónoma, hasta el momento en que se produjere la decisión final de este Tribunal, alcanzar los fines pretendidos con la ley a que pertenecen los preceptos impugnados, dado el amplio elenco de sanciones que el órgano correspondiente de la Comunidad podría aplicar, resulta procedente la desestimación del presente recurso de súplica.

    Fallo:

    En consecuencia, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de este Tribunal de 29 de abril de 1986, por el que se acuerda el mantenimiento de la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 986/1985.Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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