ATC 508/1986, 12 de Junio de 1986

Fecha de Resolución12 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:508A
Número de Recurso873/1985

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

En su reunión del día de hoy, el Pleno del Tribunal ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de octubre de 1985, el Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formuló recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1.1 y 3, 5, 6, 7, 9.1, 10, 11.1 y 2, 14.1 d), 16, 17, 19 b), 21.2, 22 f), 23 c), 28.1.3 y 4, 31.1,,2 33.1 y 6, 36.1, 38.2 y 3, 49, 56, 57, 58.1 d), 60, 61 y Disposiciones transitorias 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª, así como demás artículos conexos con los anteriores, todos ellos de la Ley 15/1985, de 1 de julio, del Parlamento de Cataluña, de Cajas de Ahorros de Cataluña, con invocación expresa del art. 161 de la Constitución, a efectos de que este Tribunal ordenara la suspensión de los preceptos impugnados de la citada Ley, así como de las disposiciones y actos que se hubieran producido en ejecución de aquéllos.

  2. La Sección Primera del Pleno de este Tribunal acordó, el 16 de octubre de 1985, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y decretó la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, dando traslado de la demanda a los órganos a que se refiere el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran formular alegaciones. En su día, el Parlamento y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se opusieron a la demanda formulada por el Letrado del Estado.

  3. El 12 de febrero de 1986, la Sección acordó oír a las partes sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados y, tras recibir las respectivas alegaciones, decidió, por Auto de 10 de abril de 1986, el mantenimiento de dicha suspensión.

  4. Contra dicho Auto presenta recurso de súplica el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Ramón Gorbs Turbany, basándose en las siguientes alegaciones:

    1. El Auto recurrido justifica el mantenimiento de la suspensión aduciendo, en primer lugar, la situación de clara inseguridad jurídica que podría generar su levantamiento, dado que la Ley autonómica impugnada regula los órganos de gobierno, disciplina, inspección y sanciones de las Cajas de Ahorros de manera distinta, pero con el mismo o similar alcance y concreción de la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, y teniendo en cuenta que existen Cajas de Ahorros con domicilio social en Cataluña que realizan actividades fuera de la Comunidad Autónoma y que acaso capten fuera de su territorio un volumen de depósitos superior al 50 por 100. Pero el hecho es que de las once Cajas con domicilio social en Cataluña, sólo cuatro están establecidas fuera de su territorio y ninguna llega a captar en el resto de España ni el 10 por 100 del total de sus depósitos. Por ello, la inseguridad jurídica a que alude el Auto impugnado no puede darse en este supuesto. Además, el bien de la seguridad jurídica no puede relegar a un segundo término la autonomía política de la Generalidad, por el hecho de que una cantidad insignificante de los recursos captados por las Cajas de Ahorros con sede social en Cataluña lo sean fuera de esta Comunidad, con la consecuencia de que, durante un lapso de tiempo, dichas Instituciones no puedan regirse por la Ley que naturalmente debería serles aplicable y que, como es obvio, no es otra que la aprobada por el Parlamento de Cataluña. .

    2. Tampoco se produce inseguridad jurídica por el hecho de que la Ley autonómica y la Ley estatal regulen de forma distinta determinados aspectos relativos a los órganos de gobierno, disciplina, inspección y sanciones de las Cajas de Ahorros, aun en el supuesto de que las que tienen su sede social en Cataluña no capten fuera de su territorio el 50 por 100 del volumen de sus depósitos, porque aunque se produzca una duplicidad de regulaciones de aspectos parciales, mientras no hayan sido declarados inconstitucionales todos o la mayor parte de los preceptos de la Ley estatal 31/1985, impugnados por la Generalidad, todas las partes implicadas sabrían a qué atenerse. Así, en lo que se refiere a los órganos de las Cajas cuya composición, funciones y procedimiento de elección regula la citada Ley autonómica seria ésta la norma aplicable, mientras que en lo que se refiere a las oficinas o actividades de las mismas desarrolladas fuera de Cataluña habría que estar a lo que preceptúa la Disposición final cuarta , 2, de la Ley estatal 31/1985, que prevé la posible extensión o adaptación por el Consejo de Ministros de las normas procedimentales dictadas por las Comunidades Autónomas respecto de tales actividades, y ello aunque dicha disposición final esté impugnada por la Generalidad, ya que hasta que no se dicte el correspondiente fallo, la misma continúa vigente.

      Por otra parte, la Ley 31/1985 mencionada no regula los aspectos relativos a la disciplina, inspección y sanciones de las Cajas de Ahorro, que se hallan dispersos en distintas disposiciones de diferente rango; por lo tanto, es errónea la apreciación acerca de la identidad de objeto de las Leyes estatal y autonómica, y en consecuencia la conclusión de la resolución recurrida, lo que justifica su reconsideración.

    3. Por último, el Auto recurrido fundamenta el mantenimiento de la suspensión en el presunto perjuicio que para los intereses públicos podría derivarse del levantamiento, teniendo en cuenta el carácter de intermediarios financieros que poseen las Cajas de Ahorros. Pero esta fundamentación sólo podría aplicarse, a efectos dialécticos, respecto de determinados preceptos de la Ley suspendida, referidos a la creación, fusión, liquidación y registro de las Cajas y no a otros, en especial a los que regulan, de manera no idéntica pero sí muy parecida a la Ley estatal, los órganos de gobierno de aquéllas. Por ello tampoco sobre la base de este argumento procede mantener la suspensión de la vigencia de la Ley autónomica en su totalidad.

      En consecuencia solicita el Abogado de la Generalidad de Cataluña que se deje sin efecto el Auto de 10 de abril de 1986, por el que este Tribunal dispuso el levantamiento de la suspensión en su día acordada. Asimismo, solicita que se acuerde la práctica consistente en que por el Banco de España, o subsidiariamente por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, se libre certificación acreditativa relativa al volumen total de depósitos captados dentro y fuera de Cataluña por las Cajas de Ahorros con sede social en dicha Comunidad Autónoma y establecidas fuera de su territorio.

  5. Por providencia de 21 de mayo de 1985, la Sección Tercera del Pleno acuerda tener por interpuesto el recurso de súplica y dar traslado de las alegaciones en él formuladas por el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña al Letrado del Estado y al Presidente del Parlamento de Cataluña para que, en el plazo común de tres días, expongan lo que estimaren procedente al respecto.

  6. Dentro del término concedido, el Letrado del Estado se opone a la impugnación, por entender que las discrepancias manifestadas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña frente a los motivos que fundamentaron la decisión de ratificar la suspensión de los preceptos de la Ley autonómica objeto del recurso de inconstitucionalidad, carecen de consistencia suficiente. Según el Letrado del Estado, el hecho de que existan o no Cajas de Ahorros con sede en Cataluña que obtengan un volumen superior al 50 por 100 de sus depósitos fuera de ese ámbito territorial carece de relevancia para los fines de la resolución sobre la súplica, pues la motivación destacada en el Auto de 10 de abril de 1986 del Tribunal Constitucional continúa subsistiendo y es la misma que, al menos con carácter subsidiario, reconoce el recurrente tan sólo para los preceptos relativos a creación, fusión, liquidación y registro de las Cajas de Ahorros, es decir, la seguridad jurídica. De hecho, la discrepancia manifiesta por la representación autonómica se reconduce a la supuesta postergación del principio de autonomía por el de seguridad jurídica pero la inclusión en el Texto constitucional del art. 161.2 responde precisamente a la necesidad de instrumentar una técnica de ponderación de aquellos principios, atribuida a la jurisdicción constitucional, que el constituyente ha querido establecer mediante el otorgamiento a las impugnaciones estatales de una inmediata eficacia suspensiva, delimitada temporalmente por la decisión que, en atención a las concretas circunstancias e intereses en juego, corresponde al Tribunal Constitucional. Dicha técnica, incluso en lo que tiene de posible sacrificio del principio de autonomía al de seguridad jurídica, responde al propio significado de la autonomía territorial, que ni equivale a soberanía ni permite situar en posición de completa paridad al ordenamiento estatal y a las legislaciones autonómicas. En aplicación de esa técnica, el Auto de 10 de abril ha apreciado en el levantamiento de la suspensión perjuicios al interés público de entidad suficiente para justificar el mantenimiento de la misma.

    Por ello solicita el Letrado del Estado la desestimación del recurso de súplica sin necesidad de acordar el recibimiento a prueba que en el mismo se interesa.

  7. Por su parte, el Presidente del Parlamento de Cataluña se reitera en las argumentaciones ya formuladas ante este Tribunal en el sentido de la plena constitucionalidad de la Ley de Cataluña 15/1985, y solicita que, en su momento, se acuerde el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la decisión relativa al levantamiento o mantenimiento de la suspensión de las disposiciones o resoluciones de una Comunidad Autónoma, acordada en virtud de lo dispuesto en el art. 161. 2 de la Constitución, debe adoptarse sobre la base de una estricta ponderación de los efectos que una u otra opción puedan producir sobre los intereses generales y, en su caso, particulares, al margen de toda consideración anticipada sobre la solución que reclame en su día la cuestión de fondo planteada.

    Entre tales efectos, este Tribunal ha venido teniendo en cuenta en numerosas ocasiones, y a veces de forma decisiva, los perjuicios que el levantamiento o mantenimiento de la suspensión puede producir en la seguridad jurídica, perjuicios que inevitablemente se producen cuando entran en colisión dos normas cuya vigencia y aplicabilidad se afirma por igual y que regulan de manera diferente un mismo objeto.

  2. En el presente caso, el levantamiento de la suspensión de la Ley del Parlamento de Cataluña impugnada no se realizaría sin grave merma del principio de seguridad, sobre todo por lo que se refiere a la regulación de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros, ya que dicha medida no tendría como consecuencia la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, que regulan con el mismo grado de concreción y diferente contenido la misma materia, pues, aunque también esta norma ha sido impugnada, este Tribunal carece de toda facultad para suspender su vigencia, en todo o parte del territorio nacional.

    Dicha aplicabilidad de la Ley estatal, en la que incluso la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad apoya uno de sus argumentos en el recurso de súplica, afecta, por lo demás, a la totalidad de las Cajas de Ahorros, incluidas las que tengan su sede social en el territorio de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el volumen de los depósitos que capten fuera del territorio de la misma. Por ello este último dato, meramente complementario, carece de relevancia para enervar el fundamento principal de nuestro Auto de 10 de abril último, que, como hemos señalado, tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica, sin que puedan admitirse al respecto las alegaciones de los ahora recurrentes, que rechazan aquel fundamento basándose en la «natural» u «obvia» aplicación de la Ley catalana a las Cajas con domicilio social en dicha Comunidad Autónoma, ya que con ello se está prejuzgando el fondo del asunto, sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse en este momento procesal.

  3. De manera semejante, repercutiría en el principio de seguridad jurídica el levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley 15/1985, del Parlamento de Cataluña, que regulan la disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorro. En efecto, de acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley estatal 31/1985 mencionada y con Disposición final quinta, tales facultades corresponderían al Estado y no, como se deduce del art. 56 de aquella Ley autonómica, a la Generalidad de Cataluña en lo que se refiere a las actividades de las Cajas de Ahorros realizadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en que tenga su domicilio social e incluso sobre las realizadas dentro de ese ámbito territorial cuando capten fuera del mismo más del 50 por 100 de sus depósitos, eventualidad que, cualquiera que sea la situación actual, no puede descartarse. A ello no cabe objetar tampoco, como los recurrentes afirman de manera apriorística e indemostrable, que, ante la duplicidad de regulaciones legales, «todas las partes implicadas sabrían a qué atenerse».

    Finalmente, es claro, y la propia representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad viene a admitirlo en parte, que el interés público derivado del carácter de intermediarios financieros de las Cajas de Ahorros aconsejan igualmente el mantenimiento de la suspensión, especificamente por lo que se refiere a las normas sobre creación, fusión, liquidación y registro de las Cajas, consideración que también puede aplicarse al resto de los preceptos impugnados de la Ley catalana 15/ 1985, de 1 de julio.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 10 de abril de 1986, por el que se acuerda el mantenimiento de la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 873/1985.Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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