ATC 519/1986, 17 de Junio de 1986

Fecha de Resolución17 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:519A
Número de Recurso351/1985

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Emplazamiento: constancia de la notificación.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 8 de mayo de 1986, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid y de don Luis Munuera Martínez y otros, presentó escrito alegando que acaba de tener conocimiento de la existencia de este recurso de amparo, promovido contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recursos acumulados en los que fueron parte sus representados, sin que ninguno de éstos, ni el Procurador compareciente, fueran emplazados para personarse en el mismo y que, dado el avanzado estado procesal en que se encuentra el recurso, considera que no es precisa una anulación de las actuaciones posteriores a dicha falta de emplazamiento, sino que solicita se le tenga por personado y se le conceda traslado para alegaciones antes de dictar Sentencia.

  2. El 13 de mayo la Sección dictó providencia, acordando tener por personado y parte al citado Procurador en la representación que ostenta y no haber lugar a darle el traslado de alegaciones solicitado por constar que fue emplazado en su momento por el Tribunal Supremo y no permitirlo el estado procesal de los autos.

  3. El 19 de mayo se presentó en el Juzgado de Guardia por dicho Procurador, en la representación citada, escrito de recurso de súplica contra la anterior providencia con base en las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas:

    Que sin pretender entrar en una polémica innecesaria sólo quiere reiterar que no fue notificado en forma en ningún momento sobre la interposición del recurso de amparo, ni ninguno de sus representados, ni él mismo tuvo conocimiento alguno de dicho recurso hasta que recibieron informalmente la noticia de su existencia, horas antes del escrito de personación rechazado.

    Su pretensión no es abrir un incidente sobre el tema, sino únicamente hacer uso de su derecho elemental y básico a ser oído antes de que adopten decisiones que afecten a los derechos propios.

    El no abrir un incidente para probar el desconocimiento del recurso debilita sin duda su posición, pero ello no desvirtúa la convicción y exactitud de sus afirmaciones, debiendo su insistencia en ellas y su veracidad llevar, al menos, al ánimo del Tribunal «una duda razonable» que permita abrir paso al principio pro actione, defendido por el mismo Tribunal, y conceder la petición deducida, teniendo también en cuenta lo mesurado de ella.

    Esta petición es de repercusión mínima en la tramitación del proceso, ya que no es preciso una anulación de actuaciones, sino tan sólo el traslado del escrito de los actos a efectos de evacuar alegaciones, tutelando así el derecho capital a ser parte y oído en los procesos en que se ventilan derechos e intereses propios.

  4. En providencia de 28 de mayo se acordó tener por interpuesto el mencionado recurso de súplica y dar traslado del mismo a las partes personadas para que, en el plazo común de tres días, puedan exponer lo que estimen procedente al respecto.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 2 de junio en el que manifiesta que no procede estimar la súplica, porque la verdad es que en las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo aparece como emplazado el Procurador suplicante, y mientras la realidad de esa notificación permanezca hay que entender que se produjo y que la incomparecencia de los interesados es consecuencia de su propia conducta, lo que en ningún caso puede originar la indefensión que se arguye y por tanto no existe la duda razonable que se menciona, ni lugar tampoco a aplicar el principio pro actione.

  6. El Letrado del Estado presentó su escrito el 2 de junio, solicitando que se resuelva la súplica en el sentido que se estime más ajustado a Derecho con fundamento en la siguiente alegación:

    La formulación de la súplica renuncia a probar el desconocimiento de la interposición del amparo y apela a su propia convicción para probar una «duda razonable» que, por aplicación del principio pro actione, debería llevar a conceder el traslado para alegaciones que solicita.

    No pone en duda que las insuficiencias de los sistemas utilizados para llevar a la práctica las notificaciones en el proceso judicial pueden determinar un resultado de efectivo desconocimiento que habría impedido una personación en el momento hábil para formular alegaciones;la afirmación que en este sentido hace la recurrente merece completo respeto; pero no obstante la seguridad jurídica impide que meras afirmaciones subjetivas distorsionen la ordenación normativa de los procesos.

    Por otro lado, la repercusión en la tramitación del recurso de amparo que tendría la concesión del trámite de alegaciones no parece excesiva y posibilitaría la resolución del mismo previa audiencia de una de las partes intervinientes en el proceso judicial previo.

  7. El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre de don Andrés de Pablo López y otros, solicitó en escrito presentado el 5 de junio la desestimación del recurso de súplica con imposición de costas a los recurrentes, alegando que el mismo responde a la táctica de obstaculizar la acción de la Justicia y dilatar el procedimiento, ya que los distintos Profesores Agregados que figuran como posibles titulares de derechos e intereses afectados por la Sentencia que se dicte están perfectamente organizados y defendidos a través de sus representaciones procesales y Abogados defensores. Precisamente el mismo Abogado y Procurador que firman el recurso de súplica han formulado alegaciones a nombre de otros interesados, defendiendo la posición jurídica de Profesores que se encuentran en idéntica situación jurídica y procesal.

    Añade a continuación que insistir a estas alturas del proceso, cuando, por fin, parece que va a llegarse a una decisión tratando de negar hechos incuestionables para intentar una personación innecesaria, es inadmisible y temeroso.

  8. La Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en representación de don Javier del Prado Biedma y otros, presentó su escrito el 3 de junio, alegando que se adhiere a las razonables consideraciones contenidas en el recurso de súplica, ya que la providencia recurrida se ha dictado sobre la base del incumplimiento dudoso de algún requisito meramente formalista, su revocación sería congruente con el principio de tutela judicial efectiva y terminó suplicando que se tengan por formuladas dichas alegaciones y por cumplimentado el acuerdo del Pleno de 28 de mayo.

  9. El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, representante procesal de don Eduardo Ros Díez, no presentó escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se acreditan en los autos mediante diligencias escritas debidamente autorizadas por el funcionario actuante, y frente a ellas las manifestaciones de las partes o sus Procuradores carecen de valor alguno, ya que de otro modo el proceso, que es una institución de Derecho público, quedaría a merced de las partes, quienes podrían paralizarlo o alterarlo cuando tuvieran por conveniente y rehabilitar a su libre voluntad trámites y plazos ya precluidos.

En el caso aquí contemplado, en el folio 420 de los autos remitidos a este Tribunal se acredita que en los mismos se ordenó, por providencia de 11 de octubre de 1985, el emplazamiento previsto en el art. 51. 2 de la LOTC y que el 16 del mismo mes se dio cumplimiento a dicha providencia, emplazándose a tres Procuradores, entre los cuales figura el señor Vázquez Guillén, pues así lo certifica el oficial de Sala, Letrado, haciendo constar que procedió al emplazamiento según lo mandado, notificando y entregando copia de la citada providencia y firmando los Procuradores notificados en prueba de haber quedado enterados, constando al pie de la diligencia tres firmas, además de la del Oficial notificador.

La constancia escrita de dicho emplazamiento convierte en ociosa toda polémica sobre la veracidad de su realización, que no puede ser desconocida por este Tribunal, a no ser que el órgano judicial competente declare lo contrario en el procedimiento que corresponda, pero en tanto ello no ocurra, las manifestaciones del citado Procurador o de sus representados, negando dicho emplazamiento, no constituyen, por la razón expuesta y cualquiera que sea la vehemencia o convicción con que se formulen, elemento que pueda introducir duda alguna sobre la realidad del mismo, ni abre camino a que se conceda el solicitado trámite de alegaciones por aplicación del principio pro actione, pues no se trata aquí de interpretar una norma jurídica con criterio más o menos flexible para superar una irregularidad formal, sino simplemente de constatar un hecho.

Procede, en su consecuencia, desestimar el recurso de súplica, sin perjuicio de las acciones judiciales que el mencionado Procurador o sus representados estimen oportuno ejercitar en relación con la referida diligencia de notificación y emplazamiento.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el presente recurso de súplica y confirmar la providencia recurrida de 13 de mayo de 1986, manteniéndola en todos sus términos, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este incidente.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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