ATC 553/1986, 25 de Junio de 1986

Fecha de Resolución25 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:553A
Número de Recurso363/1986

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 3 de abril, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Gabino Salamanca Medina, contra la resolución del ilustrísimo señor Subsecretario de Transportes y Comunicaciones de fecha 31 de julio de 1979, por la que se imputó al recurrente una falta grave y se le sancionó a la pérdida de cinco días de sus remuneraciones.

  2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El actor desempeñaba en la fecha de 14 de abril de 1979 el cargo de Administrador de la Estafeta Unipersonal de Correos de Aroche (Huelva).

    2. Con fecha 4 de abril de 1979, y posteriormente de 7 del mismo mes y año, el recurrente recibió de la Administración Principal de Correos de Huelva circular por la que se daban normas para el funcionamiento del servicio durante las vacaciones de Semana Santa, en la que se indicaba, entre otros extremos, que el sábado 14 de abril se mantendrían servicios reducidos de admisión, de correspondencia y venta de sellos, así como los de Caja Postal de Ahorros y un reparto de urgentes y prensa de suscripción, indicándose que la realización de estos servicios se haría por el personal mínimo preciso y se le compensaría con una determinada cantidad.

    3. El actor no hizo acto de presencia en la oficina a su cargo el día 4 de abril de 1979, encomendando a un funcionario con categoría de cartero urbano la prestación de los servicios.

    4. Instruido el correspondiente expediente sancionador, fue resuelto por resolución del Subsecretario de Transportes y Comunicaciones de fecha 24 de julio de 1979, quien al apreciar una falta grave por incumplimiento de sus deberes y obligaciones sancionó al actor con pérdida de cinco días de sus remuneraciones, excepto el complemento familiar.

    5. Interpuesto recurso de revisión por el actor, por el cauce previsto en el art. 127, apartado a), de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) fue desestimado por resolución de 20 de octubre de 1983.

    6. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de febrero de 1986.

  3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución sancionadora por haberse violado en la instrucción del expediente los derechos del recurrente consagrados en los arts. 14.1, 18.1 y 25.1 de la Constitución (C.E.).

    En relación con la violación del art. 14 el actor afirma que en la instrucción del expediente ha habido, en realidad, una persecución contra él por parte de la Jefatura Provincial de Huelva, quien ha infringido el art. 14 de la C.E., discriminando al recurrente y argumentando para proponer la sanción circunstancias personales ajenas a los hechos antes expuestos.

    Por lo que hace a la presunta vulneración del art. 18.1, el actor aduce que se han introducido en el expediente sancionador circunstancias personales y familiares totalmente ajenas al fin de dicho expediente.

    Finalmente por lo que hace a la violación del art. 25.1 el actor indica que se ha contradicho el referido precepto, ya que se le ha sancionado por una acción concreta cumplimiento del contenido de una circular de la Superioridad interpretándola, como es por otro modo natural, sin que en el momento de producirse constituyese infracción administrativa alguna.

  4. En consecuencia, suplica se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la resolución sancionadora recurrida por haberse violado en la instrucción del expediente que la origina los derechos del recurrente consagrados en los arts. 14.1, 18.1 y 25.1 de la C.E.

  5. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no acreditar debidamente haber invocado en el proceso el derecho constitucional violado [art. 43.1 en relación con el art. 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC ] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal señala que en el recurso precedente interpuesto ante la Audiencia Nacional para nada se refirió la parte actora a la vulneración de los derechos fundamentales que justifica el presente recurso de amparo. Por ello, se inobservaría el requisito de insoslayable cumplimiento previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, incurriendo así en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la misma disposición.

    Además, el recurso carece de dimensión constitucional. No se fundamenta la violación del principio de igualdad; sólo se dice que el recurrente ha sido discriminado, sin explicar respecto a qué otros supuestos. En cuanto a la lesión al honor, el Tribunal ha declarado, en diversas ocasiones, que no incurren en quebranto del honor las consideraciones contenidas en procesos judiciales o expedientes sancionadores (STC 50/1983, Auto de 23 de abril de 1986). Y no se explica por qué se ha vulnerado el principio de legalidad sancionadora recogido en el art. 25.1 de la C.E.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal entiende que procede la inadmisión del recurso, por concurrir los motivos recogidos en el art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC.

    El recurrente, en escrito de 10 de junio de 1986, manifiesta que entiende haber cumplido los requisitos del art. 50.1 b), al haberse acompañado los preceptivos documentos y copias. En cuanto a la falta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal, indica que, al contrario, considera que si ostenta ese contenido; por lo que suplica se acuerde la continuación del procedimiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como resulta de los documentos que acompañan a la demanda, y particularmente de la copia presentada de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 1986, el motivo invocado para el correspondiente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución sancionadora objeto de la solicitud de amparo fue únicamente la circunstancia prevista en el núm. 1 del art. 127 de la LPA, es decir, que «se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente», sin que el debate procesal versará en modo alguno sobre las violaciones de derechos fundamentales que ahora se aducen, planteándolos ex novo respecto a la vía judicial precedente.

Este Tribunal ha declarado repetidas veces que el recurso de amparo constituye una vía procesal subsidiaria respecto a la protección por parte de los Tribunales ordinarios de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, de manera que es a esos Tribunales a quienes corresponde, en primer lugar, remediar las violaciones de tales derechos que hayan podido producirse. Tal es la razón por la que, frente a las vulneraciones de ese tipo causadas por la Administración se exige, en el art. 43.1 de la LOTC, que se agote la vía judicial procedente, antes de la interposición del recurso de amparo, de manera que la jurisdicción ordinaria pueda remediar las violaciones que hayan podido producirse de derechos susceptibles de amparo. Pero no puede en forma alguna apreciarse que ese requisito se ha cumplido cuando se ha hurtado a la jurisdicción ordinaria la oportunidad de subsanar la vulneración de esos derechos, omitiendo su invocación ante los órganos judiciales; de forma que sólo cuando se ha pretendido y no se ha obtenido su protección en vía judicial, quedaría abierta la vía de amparo, en la que, en consecuencia, no cabe como ocurre en el presente caso la formulación de pretensiones ex novo, de protección de derechos no alegados en el procedimiento judicial previo.

No se han cumplido así los requisitos exigidos por el art. 43.1 de la LOTC, por lo que cabe apreciar la presencia del motivo de inadmisión contenido en el art. 50.1 b) de la misma; sin que, por ello, sea necesario entrar en el análisis de la concurrencia de la segunda causa de inadmisión señalada en nuestra providencia de 21 de mayo de 1986.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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