ATC 551/1986, 25 de Junio de 1986

Fecha de Resolución25 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:551A
Número de Recurso126/1986

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento pendiente.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Soledad Berenguer Moreno.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1986, el Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre y representación de doña Soledad Berenguer Moreno, interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1985, que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones en autos de juicio de divorcio número 213/1985, y contra Auto del mismo Juzgado de 10 de enero de 1986, que confirma en reposición la citada providencia.

  2. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:

    1. En fecha que la recurrente dice desconocer, don Luis Corredera García instó demanda de divorcio contra aquélla ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid. De dicha demanda alega no tener noticia alguna hasta que es citada para confesión judicial, si bien con anterioridad sabe a través del demandante que ha sido declarada en rebeldía y que la notificación se hizo a un vecino llamado Juan José Hernández, si bien no se le indicó el Juzgado que conocía del divorcio hasta más tarde. El notificado no es vecino del inmueble donde la recurrente habita, como acredita la certificación de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios del mismo, fechada a 11 de julio de 1985, que se adjunta a la demanda de amparo.

    2. El 16 de octubre del mismo año, tan pronto como tuvo conocimiento del Juzgado que conocía del divorcio instado, la hoy recurrente remitió al mismo un oficio escrito aduciendo no habérsele notificado la demanda en su momento, con el ruego de que se la emplazase en la forma legal, con la anulación de todo lo actuado hasta entonces. Pero sólo recibe del Juzgado la citación para confesión, por correo certificado, con fecha 29 de octubre siguiente.

    El 20 de noviembre del mismo año compareció en forma ante el Juzgado solicitando la nulidad de actuaciones, a lo que se acordó no haber lugar por providencia de 26 de noviembre. Esta providencia fue recurrida en reposición y confirmada por el Auto del citado Juzgado núm. 25, de 10 de enero de 1986.

  3. Entiende la recurrente que, contra lo que se apunta en el citado Auto, la pretendida notificación de la demanda no se hizo como previenen los arts. 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, entre otros extremos, no se señala la identidad total de la persona a la que se hizo entrega de la cédula de notificación, ni es cierto que siempre se la haya citado con iguales características, ya que siempre que se ha hecho por correo recibió las citaciones, ni se ha producido abandono o pérdida de su derecho, como estima el Juzgado, que olvida el mes de vacaciones y que la recurrente sabía que se presentó la demanda, pero no ante qué Juzgado y tan pronto como lo supo comenzó a usar su derecho.

    Considera infringido por ello los preceptos contenidos en los arts. 9, 10, 14, 15 en cuanto que nadie puede sufrir trato degradante y 24 de la Constitución, este último por la indefensión que se le ha producido y la falta de garantías del proceso.

    Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el antedicho pleito de divorcio, a partir del momento del emplazamiento en persona ignorada, con los demás pronunciamientos de rigor. Asimismo, y con el fin de ser presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Madrid y conseguir la suspensión del proceso, solicita una certificación acreditativa de la presentación de la demanda de amparo.

  4. Por providencia de la Sección Segunda, del pasado 12 de marzo, se puso de relieve a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica.

    Dentro del plazo concedido, la representación de la recurrente, junto con otras consideraciones acerca de la actuación judicial respecto de otras solicitudes de la recurrente relacionadas con la decisión judicial impugnada en el presente recurso de amparo, pero que en nada afectan al juicio de constitucionalidad que sobre ésta haya de hacerse, reitera las alegaciones ya contenidas en su demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras señalar que no procede analizar la alegación de presuntas violaciones de los arts. 14 y 15 de la Constitución en la demanda, por no precisar ésta en su escrito en qué han consistido tales violaciones, ni dar razón alguna de por qué las estima existentes, entra a considerar lo que en la demanda se dice sobre la violación del art. 24. Dice el Ministerio Fiscal respecto de ella que la notificación en la persona de un vecino está regulada y admitida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 286), por lo que no puede entenderse que engendre indefensión. En el presente caso, efectuada la notificación de forma legalmente correcta, la situación de indefensión en la que el recurrente dice encontrarse sería imputable, a lo más, a la acción u omisión de un vecino pero no en modo alguno al órgano judicial. Añade, además, el Ministerio Fiscal, que la recurrente tuvo conocimiento de la notificación, según confesión propia, en el mes de julio y, sin embargo, permanece inactiva hasta el día 15 de octubre posterior, sin comparecer ante el Juzgado mediante Procurador y asistida de Letrado hasta el siguiente 20 de noviembre. Pese a esta tardanza en su actuación, el Juzgado la ha tenido por parte en el trámite procesal de prueba y sólo se ha negado de forma razonada a anular las actuaciones hasta entonces seguidas. El Juzgado señala, además, al resolver el recurso de reposición que todas las notificaciones a la recurrente se han efectuado en la misma forma. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por no haber indicios de la violación constitucional que le sirve de fundamento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según se deduce del escrito de la recurrente y de los documentos que lo acompañan, tuvo conocimiento de la notificación recibida en la persona de don Juan José Hernández, al menos con anterioridad al 11 de julio de 1985, fecha en la que la presidencia de la Comunidad de Propietarios certifica que el mismo no es vecino del inmueble. Sin entrar a considerar el hecho, que también se deduce de los escritos de la recurrente, de que fuese o no el señor Hernández vecino del mismo edificio en el que ella habita y al cual ha dirigido el Juzgado todas las notificaciones, alguna relación ha debido tener con el mismo, puesto que ha tenido conocimiento correcto de la notificación, cuyos defectos formales señala, es lo cierto que según lo preceptuado en el art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez que se dio por enterada del juicio la recurrente, hubo de ser tenida por notificada a todos los efectos y, en consecuencia, debió actuar con diligencia para hacer valer sus derechos. Significa ello que a partir de tal fecha y, a lo sumo, dentro del plazo de veinte días que concede el art. 681 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil para contestar a la demanda debió acudir ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Madrid, para instar lo que considerase conveniente a su derecho. No habiéndolo hecho así, es a la lentitud de su actuación a la que hay que imputar el daño que ella dice se ha producido en sus intereses, aunque no desde luego la lesión en sus derechos fundamentales, en ningún caso producida.

  2. A cuanto se dice en el punto anterior, hay que añadir que la supuesta lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en procesos de esta naturaleza sólo puede entenderse producida cuando la Sentencia que les pone término se convierte en definitiva, cosa que, como es obvio, en el presente caso no se ha producido. Las infracciones procesales que la recurrente denuncia, de existir, podrían ser corregidas por los órganos del poder judicial de las sucesivas instancias y sólo si no lo fueren podrían convertirse en fundamento de un recurso de amparo que este Tribunal debiera resolver mediante Sentencia.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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