ATC 576/1986, 2 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 2 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:576A
Número de Recurso259/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: consecuencias de la falta de notificación. Agotamiento de recursos en la vía judicial: error judicial. Invocación formal del derecho violado: falta parcialmente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis María Prada del Estal, interpone recurso de amparo, por escrito presentado en Juzgado de Guardia el día 3 de marzo de 1986. El recurso se dirige contra diversas omisiones cometidas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga en autos 984/1983, y contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1986, por entender que vulneran el art. 24 de la Constitución Española, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

  2. El día 23 de mayo de 1983, la Sociedad Deportiva Caja de Ronda interpuso demanda sobre incumplimiento de contrato de prestación de servicios como jugador de baloncesto contra el señor Prada del Estal. Celebrado el acto del juicio, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga a la que correspondió conocer por turno de reparto dictó Sentencia, el día 28 de septiembre de 1983, en la que, estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de conciliación previa ante el IMAC, «se desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y se declara la nulidad de todo lo actuado desde el trámite de interposición de la demanda, de conformidad con el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral y celebrar el preceptivo acto de conciliación.

    El día 25 de octubre de 1983, la Magistratura dicta providencia, apercibiendo a la parte actora de que, si no amplía la demanda en el plazo de cuatro días hábiles, se archivarán las actuaciones. Dicha providencia sólo le fue notificada a la parte actora. El día 9 de diciembre de 1983, subsanados los defectos indicados, la Magistratura dicta nueva providencia en la que se tiene por presentada la demanda. El señor Prada afirma que tampoco le fue notificada esta providencia; por el contrario, en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo hoy impugnada se afirma (considerando cuarto, ap, 4) que «tal resolución se notificó al hoy recurrente por correo certificado con acuse de recibo (folio 79) por contra de lo que alega».

    Fijada nueva fecha para el acto del juicio, éste se celebra y se dicta Sentencia el día 31 de mayo de 1984, en la que, estimando la demanda, condena al señor Prada del Estal y otros codemandados.

  3. El día 9 de julio de 1984, afirma el demandante que tuvieron entrada en la Magistratura sendos escritos de preparación de recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley o doctrina legal. Por providencia de 15 de octubre de 1984, la Magistratura tiene por preparado el recurso de casación por quebrantamiento de forma, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

    El recurso, al amparo de lo previsto en el núm. 4 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula en los siguientes motivos:

    1. Falta de notificación de la providencia de 25 de octubre de 1983.

    2. Indefensión, invocada en el acto del juicio, por no haberse concretado la cuantía de los perjuicios causados a la sociedad demandante.

    La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 1986 es desestimatoria, y en su fallo se afirma, adicionalmente, que no ha lugar a la remisión de los autos para la formalización del recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal «dado que, en tiempo y forma, no se anunció el recurso de casación por infracción de ley, cuya tramitación extemporáneamente se pretende».

  4. Entiende el recurrente que las actuaciones judiciales relatadas le han causado indefensión y han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española, ocasionando varias infracciones del mismo precepto constitucional:

    1. El fallo de la Sentencia de 28 de septiembre de 1983 le ha causado indefensión porque es una resolución firme que, sin embargo, deja abierta la instancia al declarar la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda. La Sentencia no fue recurrida en su momento, pero afirma el demandante que la posterior Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, dictada al resolver el recurso de casación contra la posterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo, por conocer el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma de orden público procesal, debió declarar la nulidad de las actuaciones, declarable incluso de oficio.

    2. No se le notificó la providencia de 25 de octubre de 1984, por la que el Magistrado concede a la sociedad demandante cuatro días hábiles para subsanar los defectos de la demanda (art. 72 de la LPL). Los defectos en cuestión habían sido puestos de manifiesto en el propio fallo de la Sentencia anterior, admitiendo su posibilidad de subsanación, y fueron conocidos por la sociedad actora en la instancia desde que se le notificó la referida Sentencia, por ello que el plazo de cuatro días a que hace referencia el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral debe computarse desde aquella fecha, y no desde la posterior «arbitrariamente elegida por el Magistrado de instancia». Todas estas cuestiones entiende el demandante que pudieron ser alegadas en el correspondiente recurso de reposición, que no fue interpuesto por desconocer que dicha providencia fue dictada.

    3. La misma trascendencia tiene la falta de notificación de la providencia de 9 de diciembre de 1983, por la que la Magistratura tuvo por ampliada la demanda y por adjuntada el acta de conciliación sindical. Entiende, además, el demandante que se le ha producido indefensión porque la propia sociedad actora en la instancia pudo tener (y presume que tuvo) conocimiento de la providencia de 25 de octubre de 1983, antes de que se le notificara (lo que se hizo el día 9 de diciembre de 1983), como lo demuestra el que ese mismo día presentara su escrito de subsanación y el Magistrado proveyese admitiéndolo.

    4. No se notifica en forma la providencia de 21 de diciembre de 1983, por la que se cita a juicio al señor Prada del Estal y a los nuevos demandados, comunicándosele únicamente la citación para juicio, sin mencionar a los nuevos demandados. Esta actitud viola los arts. 262 y 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, provoca indefensión al hoy demandante de amparo, pues comparece a juicio desconociendo las actuaciones procesales anteriores.

    5. Por último, la Magistratura no ha proveído el escrito de 9 de julio de 1984 por el que se preparaba el recurso de casación por infracción de ley, lo que ocasionó la posterior inadmisión del mismo recurso, por no haber sido preparado en tiempo y forma. Como prueba de su afirmación, adjunta a la demanda de amparo copia de dicho escrito, «en que aparece a bolígrafo la fecha de presentación y la rúbrica del funcionario judicial bajo cuya custodia quedó el original».

    Por todo lo anterior, suplica de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo, declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga de 28 de septiembre de 1983, o, subsidiariamente, desde el momento anterior al de dictarse las providencias de 9 de diciembre y 21 de diciembre de 1983, o, subsidiariamente, desde el momento inmediatamente anterior a haberse dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986.

    Por otrosí, se solicita de este Tribunal el recibimiento a prueba en relación con lo manifestado en el hecho 5.° y en el motivo 5.° de la demanda.

  5. Por providencia de fecha 9 de abril de 1986, la Sección Cuarta acordó tener por presentado el escrito, y por personado y parte, en nombre y representación de don Luis María Prada del Estal, al Procurador de los Tribunales señor Rodríguez Montaut. Asimismo, se pone en conocimiento de la parte y del Ministrio Fiscal la posible concurrencia de los motivos de inadmisión siguientes: a) En cuanto a la alegada vulneración producida por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga, los previstos en los arts. 50.1 a) [en conexión con el art. 45.2], 50.1 b) [en conexión con el art. 44.1 a) y 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c)], todos ellos de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal; b) En cuanto a la alegada vulneración producida por las providencias de la citada Magistratura, de 9 y 21 de diciembre de 1983, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); c) En relación con las presuntas violaciones producidas por la providencia de la misma Magistratura de 25 de octubre de 1.983, y a la omisión de proveido al escrito de preparación del recurso de casación por infracción de ley, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Asimismo, la Sección acuerda conceder plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que consideren convenientes.

    La parte formula las suyas por escrito de 28 de abril de 1986, reproduciendo sustancialmente las contenidas en la demanda.

    Por sus parte, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de fecha 25 de abril de 1986. En él, se opone a la admisión de la demanda por las siguientes razones:

    - Respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga, porque la demanda ha sido presentada extemporáneamente [art. 50.1 a) en relación con el art. 45.2 de la LOTC]; porque no fue recurrida en casación, como era preceptivo, por lo que no se ha agotado la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) de la LOTC], incurriendo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC; por otra parte, tampoco se invocó ante la vía judicial previa el derecho fundamental que se estimaba lesionado [arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC].

    - Respecto de la providencia de 25 de octubre de 1983, la pretendida indefensión causada no tiene relevancia constitucional [art. 50.2 b)de la LOTC].

    - En cuanto a las providencias de 9 y 21 de diciembre de 1983, no se han aportado a los autos [incurriendo en inadmisibilidad por ignorar el mandato del art. 49.2 b) de la LOTC]. Asimismo, sugiere a este Tribunal que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC, requiera a la Magistratura para que remita por completo el proceso laboral. Lo anterior aparte, entiende el Ministerio público que las alegadas vulneraciones posiblemente carezcan de contenido constitucional.

    - Por último la presunta lesión causada por la falta de proveído acerca de la preparación del recurso de casación.por infracción de ley, entiende el Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente denuncia como motivo de amparo la infracción de un único precepto constitucional, el art. 24.1 de la C.E., pero la infracción se articula a través de una serie de hechos, cada uno de los cuales estima que le produjo indefensión. Vamos a proceder a su análisis, sin que sea necesario como, por el contrario, sostiene el Ministerio Fiscal requerir de la Magistratura los autos, pues con los datos de que dispone tras el oportuno trámite es posible resolver el problema constitucional que se ha planteado en este caso. Si se entiende como parece hacerlo el demandanteque cada uno de los actos que impugna ha constituido una violación autónoma del art. 24 de la C.E., habría que advertir que cuatro de las cinco violaciones denunciadas afectan a una Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga de 28 de septiembre de 1983, y a tres providencias del mismo órgano judicial, de 25 de octubre y 9 y 21 de diciembre de 1983. Como consecuencia en todos los casos la demanda habría sido presentada extemporáneamente, por superar con mucho el plazo de veinte días exigido para recurrir en amparo por el art. 45.2 de la LOTC. Ello impediría entrar a analizar el fondo del asunto u otros posibles defectos formales.

    No obstante, en la línea antiformalista que caracteriza a este Tribunal en materia de admisión, cabe superar el defectuoso planteamiento del recurso entendiendo que los actos que se denuncian como infracciones del art. 24.1 de la C.E. se desenvolvieron en el interior de un proceso, estrechamente vinculados unos a otros, en los que cada uno de ellos es presupuesto del anterior. Desde esta perspectiva unitaria, el proceso culmina y la lesión del derecho se consumaría con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986, notificada a la parte el día 7 de febrero de 1986, y respecto de la que si se cumple el plazo de veinte días del art. 45.2 de la LOTC, y los restantes requisitos procesales impuestos por la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal. Esta valoración global del conjunto de infracciones producidas es motivada por el conjunto de circunstancias, verdaderamente excepcionales, que concurren en el caso: en efecto, no pudo el demandante de amparo ni impugnar en vía ordinaria ni de cualquier otra forma las providencias potencialmente lesivas de su derecho a la tutela judicial efectiva simplemente porque no le fueron notificadas (providencias de 25 de octubre y 9 de diciembre de 1983), o porque ignoraba la trascendencia de la última dictada, que omitía toda indicación en torno a la presentación del recurso de casación por infracción de Ley (la de 21 de diciembre de 1983), y de la que sólo tendría conocimiento cuando, en la Sentencia de la Sala Sexta de Tribunal Supremo impugnada, se denegó la remisión de los autos para formalizar el referido recurso. De la lectura de la propia Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se deduce la falta de notificación de las tres primeras providencias, y la ausencia de conocimiento sobre la falta de provisión sobre el recurso de casación por infracción de Ley puede deducirse de la propia demanda, con independencia de lo que después se dirá.

    A la vista de estas circunstancias, sólo le restaba al demandante de amparo impugnar los defectos producidos en el procedimiento, no en el momento de producirse cada acto concreto (las respectivas providencias pudieron ser recurridas en reposición en el plazo de tres días, como el recurrente admite, art. 151 de la LPL), sino cuando los defectos fueron conocidos y alcanzaron toda su fuerza generadora de indefensión, o sea, a partir de la Sentencia de 31 de mayo de 1984, que condena al demandante tras la rectificación previa (y no notificada) de las omisiones de la demanda por la parte actora en la instancia. Desde este punto de vista, puede aceptarse que el demandante de amparo agotó la vía judicial previa respecto de las providencias citadas que impugna, pues su error meno impugnándolas en reposiciónme fue ocasionado por la omisión de la Magistratura de Trabajo, y es reiterada doctrina de este Tribunal que no debe gravarse a la parte con las consecuencias desfavorables de actividades u omisiones erróneas (o ilícitas) realizadas por los órganos judiciales (por todas, STC 172/1985, de 26 de diciembre). Una argumentación similar debe ser utilizada para entender que la demanda fue presentada dentro de plazo, pues debería ser contado éste desde la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que definitivamente pone fin al procedimiento. Las mismas razones pueden aplicarse, desde ambos puntos de vista, a la falta de providencia en torno al escrito de preparación del recurso de casación por infracción de Ley, a la luz de lo que afirma tajantemente que no cabe traslado de los autos para formalizarlo.

    A pesar de lo anterior, debe depurarse aún más el examen, y analizar si se ha cumplido, una vez que el recurso fue posible, la exigencia prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC, de invocar formalmente la vulneración del derecho tan pronto como, conocida la lesión, fuera posible hacerlo. Tal momento era, por las razones ya dichas, el recurso de casación por quebrantamiento de forma. Pues bien, a la luz de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo hoy impugnada en amparo, el motivo de casación formulado por el actor en lo que nos interesa era que la providencia de 25 de octubre de 1983 no le había sido notificada (resultando de hecho probado núm. 4, que transcribe literalmente la motivación del recurso) y lo sucedido con el recurso de casación por infracción de Ley. En consecuencia, el Tribunal Supremo razona únicamente sobre estos dos puntos, omitiendo toda consideración sobre las demás cuestiones que plantea en esta sede el demandante (salvo un obiter dictum que, adicionalmente, niega las afirmaciones del demandante en punto a la falta de comunicación de la providencia de 9 de diciembre de 1983). A la vista de esta falta de invocación del derecho vulnerado en el proceso previo, debe contraerse el análisis en la vía de amparo tan sólo a la presunta violación del art. 24.1 de la C.E. ocasionada por la no comunicación de la providencia de 25 de octubre de 1983, y por la eventual falta de tramitación judicial adecuada del recurso de casación por infracción de Ley, pues sólo respecto de ellas se cumple el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, y se ha permitido el análisis del tema a los Tribunales ordinarios, reservando al recurso de amparo su tradicional carácter subsidiario.

    Con mayor razón, cabe predicar los anteriores argumentos de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 28 de septiembre de 1983 que, en su momento, puso fin a la instancia en un proceso diverso, y no ha sido impugnada ni antes ni ahora.

  2. Dentro del ámbito acotado en el apartado precedente, la violación que se denuncia ha sido la cometida por la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga, de 25 de octubre de 1983, que no le fue notificada. En relación con esta providencia debe destacarse que el demandante no impugna la totalidad de su contenido, sino sólo el hecho de que no se le notificara, así como que la Magistratura concediera a la Sociedad Deportiva Caja de Ronda un plazo de cuatro días elegido arbitrariamente, pues los citados cuatro días a que hace referencia el art. 72 de la LPL debieron haberse computado, en el entender del actor, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de la Magistratura, de 28 de septiembre de 1983. Es obvio que estos últimos eran meros argumentos de legalidad ordinaria, que traslucen la discrepancia del actor con la apreciación de la Magistratura y del T.C.T. en torno al «espíritu» y la «letra» del art. 72 de la LPL, precepto que concede amplias facultades a la Magistratura, a fin de que advierta a la parte y esta subsane los defectos en que pueda haber incurrido al redactar la demanda. Tampoco deben admitirse sus argumentos en torno a la privación del recurso de reposición contra la referida providencia, ocasionada porque no le fue notificada. Como advierte la propia Sala Sexta del Tribunal Supremo en el momento en que el Magistrado hace uso errado o no según la legalidad ordinaria de la facultad que se le concede en el art. 72 de la LPL, la demanda acaba de ser presentada, pero aún no se ha constituido la relación jurídico procesal, lo que sólo sucederá en un momento posterior, tras el oportuno traslado de la demanda. Si la relación jurídicoprocesal aún no se ha constituido, mal puede funcionar en principio de contradicción (y sus consecuencias), precisamente porque aún no ha tomado forma su presupuesto, la dualidad de las partes, lo que por definición no puede haber sucedido en el momento al que se refiere el art. 72 de la LPL. La argumentación del Tribunal Supremo es plenamente admisible y, por tanto, no debe afirmarse que se produjo una omisión infractora de un precepto de la legislación ordinaria, mucho menos de un precepto constitucional. Por lo demás, las dudas del recurrente en amparo en torno a la conformidad a la ley de la referida providencia fueron examinadas, en su momento, a través del recurso de casación por la Sala Sexta del Tribunal Supremo. También desde esta perspectiva debe desecharse la alegada indefensión, pues ésta no ha tenido trascendencia material (ha tenido acceso a un recurso, en que se ha analizado su pretensión) y es sabido que ésta es una exigencia reiteradamente impuesta por este Tribunal a la hora de apreciar una presunta indefensión con relevancia constitucional (Sentencia de 11 de junio de 1984, Auto 724/1983, fundamento jurídico 1.°).

  3. Por último, queda por analizar la cuestión planteada por la presunta omisión de la Magistratura de Trabajo, que no proveyó en torno al escrito de preparación del recurso de casación por infracción de ley, lo que impidió con posterioridad la formalización del mismo recurso. Si los hechos sucedieron como el recurrente dice, podría considerarse admisible la demanda, pues se ha ocasionado al mismo una lesión cuyo origen está en una omisión judicial, actividad negligente de dicho órgano que no puede repercutir negativamente sobre los intereses del actor. Esto es, se ha negado, injustificadamente, su acceso a un recurso reconocido por la ley, violando su derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC de 29 de julio de 1985, Auto 640/1983). Lo que no es tan claro es si, efectivamente, los hechos sucedieron así. Como prueba de su afirmación, el demandante adjunta fotocopia de un escrito, en una de cuyas esquinas (la superior derecha) aparece una rúbrica que dice que es del funcionario judicial al que la entrega se hizo. En cambio, el Tribunal Supremo afirma taxativamente, que en los autos remitidos no figura ese escrito, y que tampoco hay diligencia alguna que acredite la efectiva entrega del escrito de preparación del recurso de casación por infracción de ley, y si lo hay por quebrantamiento de forma. La cuestión quedaría planteada como un tema de mera prueba si no fuera porque, además, señala el Tribunal Supremo que el actor se aquietó ante la providencia que dispone el emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala en el recurso de casación por quebrantamiento de forma. Este aquietamiento, que el recurrente no niega, puede hacer imputable a él la indefensión sufrida, pues no tuvo acceso al recurso de casación por una omisión suya, cual era recurrir la providencia que tenia por anunciado el recurso por quebrantamiento de forma y la emplazaba ante el Tribunal Supremo; a fin de que se declarase admitido aunque se formalizase con posterioridad (art. 172 de la LPL) el recurso de casación por infracción de ley. Si esto es así, tampoco le cabría al recurrente hacer alegación alguna en torno a una indefensión con relevancia constitucional, que no puede referirse a efectos perjudiciales para la parte cuyo origen está exclusivamente en su equivocada actividad procesal (Auto de 17 de julio de 1985, Auto 245/1985, de 17 de abril).

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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