ATC 575/1986, 2 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 2 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:575A
Número de Recurso175/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: sanción laboral; resoluciones judiciales. Prueba: su apreciación corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña María Teresa Otero Pereiras, interpone recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 18 de febrero de 1986, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de La Coruña, de 23 de enero de 1986, dictada en autos 1.448/1985, en proceso sobre sanción contra la Fundación Pública Sanatorio Psiquiátrico de Conjo. La recurrente entiende que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 24.1 y 14 de la Constitución (C E.), con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

  2. Doña María Teresa Otero Pereiras prestaba servicios para la entidad Fundación Pública Psiquiátrico de Conjo desde el 1 de febrero de 1973, con la categoría profesional de Auxiliar de Psiquiatría. El día 20 de julio de 1985, la demandante fue sancionada, en unión de otros dos compañeros, comunicándosele por carta tal sanción, que consistía en la suspensión de empleo y sueldo durante veinte días. La causa de la sanción era «que en la madrugada del 5 de julio de 1985 la Superiora general de Enfermería al girar vista a las distintas unidades apreció que en las correspondientes a los actores no había ningún Auxiliar Psiquiátrico, los que se habían ausentado de las mismas por un tiempo aproximadamente de quince a veinte minutos para tomar café», según consta en el relato de hechos probados de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de La Coruña, de 22 de enero de 1986, en la que se revisó la sanción impuesta, y se apreció la excepción de prescripción opuesta por los trabajadores demandantes, por lo que el Juzgador se abstuvo de entrar en el fondo del asunto.

  3. El mismo día 20 de julio de 1985 la señora Otero Pereiras recibió comunicación escrita de una nueva sanción, de suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días. La recurrente presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de La Coruña, en proceso especial por sanción, correspondiendo conocer en turno de reparto a la núm. 4, que dictó Sentencia el día 23 de enero de 1986. En dicha Sentencia se recogía como hecho probado el siguiente que fue el origen de la sanción: «que sobre las trece horas cuarenta minutos del 7 de julio de 1985 la Supervisora General apareció en las inmediaciones o entrada al comedor general de mujeres, que una paciente de otra unidad algo distante y sometida a dieta especial por diabetes, se encontraba en camisón y descalza en dicho comedor para coger pan, a la que acompañó hasta su unidad, que estaba a cargo de la demandante, la que no se encontraba en ese momento en la misma, a la que regresó aproximadamente quince minutos más tarde». En su Sentencia, el Magistrado descartó la alegada prescripción, y, considerando que la falta cometida debía ser calificada «menos grave» y no como «muy grave»» que era calificación originaria de la empresa revocó parcialmente la sanción impuesta, impuso a la demandante la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cinco días y condenó a la empresa a estar y pasar por su declaración.

  4. Entiende la recurrente que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 24.1 y 14 de la C. E. por las siguientes razones:

    1. En cuanto a la alegada vulneración del art. 24.1 de la C.E. por cuanto que dicho precepto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, y en el caso ésta se le ha denegado porque en el acto del juicio oral alegó que se le había producido una discriminación, porque esa misma conducta había sido realizada por otros trabajadores de la empresa sin que hubieran sido sancionados; se realizó la correspondiente prueba de la discriminación y, pese a ello, el Magistrado, en la Sentencia recurrida, no realizó ninguna consideración sobre este punto.

    2. Por lo que hace a la infracción del art. 14 de la C.E. ésta existe porque en primer lugar se le ha discriminado «al tratar de aplicar una reincidencia a una falta por la comisión de otra que no era firme, y que fue declarada prescrita en los autos 1.447/1985 de la misma Magistratura». En segundo lugar, en la Sentencia dictada en los citados autos se declaró prescrita la falta y, en el caso de la segunda Sentencia, «transcurrido el mismo plazo no se declara prescrita, lo que supone una resolución distinta a dos supuestos iguales y ello supone discriminación».

    Por lo anterior, suplica de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la transgresión de los preceptos constitucionales citados por parte de la Sentencia impugnada, y, revocando la Sentencia en cuestión, declare la nulidad de la sanción recurrida.

  5. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Cuarta acuerda tener por presentada la demanda, y por personado y parte, en nombre y representación de doña María Teresa Otero Pereiras, al Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández. Asimismo se acuerda poner en conocimiento de la parte y del Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediéndose plazo común de diez días para que efectúen las convenientes alegaciones.

    La parte formula sus alegaciones por escrito de 2 de abril de 1986, en el que reproduce en lo sustancial las de su demanda.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 9 de abril de 1986. En él se opone a la admisión de la demanda, en cuanto a la pretendida violación del art. 24 de la C.E., porque el Magistrado sí ha dado razonada respuesta a la cuestión planteada por la actora, aun cuando breve y concisa. Por lo que hace a la pretendida violación del art. 14 de la C.E., estima que no ha concurrido, porque no se ha aportado término de comparación y porque, al no ser igual el relato fáctico en la Sentencia hoy impugnada y la anterior, no es posible aplicar de la misma forma las reglas sobre prescripción.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De la lectura de la demanda se desprende que la finalidad de la recurrente es replantear en amparo el examen de cuestiones de mera legalidad ordinaria, que en su día fueron resueltas por el Juez de Instancia, en el uso de las facultades que constitucionalmente tiene reservadas, por lo que ha de ser inadmitida [art. 50.2 b) de la LOTC]. La demandante pretende que la Sentencia impugnada vulnera, por este orden, los arts. 24.1 de la C.E., pero, en la medida en que la vulneración del art. 24.1 de la C.E. se había producido porque la Sentencia no atendió a la posible existencia de una discriminación, razones de método aconsejan comenzar por el análisis de la alegada violación del art. 14 de la C.E. para después continuar con la violación del art. 24.1 de la C. E.

  2. Entiende la recurrente que el art. 14 de la C.E. ha sido violado, por una parte, porque la decisión de la empresa «supone un ánimo persecutorio contra la trabajadora», ya que fue sancionada por conducta que habían cometido otros trabajadores a los que no se les impuso sanción alguna; además, porque, para otra falta cometida en el mismo plazo, la Magistratura aceptó que la falta había prescrito, en tanto que rechazó esta alegación en el presente caso. Ambas alegaciones se refieren a dos formas de vulnerarse el principio de igualdad:

    - Una, referida a la empresa, que sancionó la conducta de la trabajadora, pero no sancionó la de otros empleados que cometieron la misma acción. Pese a la más que problemática cuestión de la eventual eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, no sería ello obstáculo para, en su caso, conceder el amparo pretendido, pues, «es claro que el presente recurso no podría ni siquiera existir» si no estuviera involucrado en los hechos, además de la empresa y la trabajadora, «algún poder público al cual se le pudiera atribuir la violación del derecho fundamental invocado» (STC 47/1985, de 27 de marzo, fundamento jurídico 5.°).

    - Otra, referida a la Sentencia de la Magistratura que, en opinión de la recurrente, ignoró el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, dando diferente solución a casos sustancialmente iguales.

    Ni una ni otra pueden sostenerse después de un examen detenido de la Sentencia impugnada. No se ha dado una violación del principio de igualdad en la primera de las vertientes invocadas porque, como se deduce de la lectura de los hechos probados, en el caso se daban circunstancias de especial gravedad que aconsejaban el tratamiento diferenciado de la falta cometida por la actora; en efecto, no es lo mismo el mero abandono del puesto de trabajo por causas insuficientes para justificarlo (hechos en que se basaron los autos 1.447/1985), que esa misma conducta cuando, además, estuvo a punto de provocar que una enferma se hiciese con alimentos que podían perjudicar a su salud, dada la enfermedad que padecía y la dieta que, a consecuencia de ella, debía seguir, y tan graves consecuencias sólo se aprecian en la conducta de la actora (pues la enferma estaba ingresada en la unidad confiada a su cuidado). De la lectura de la demanda se desprende que no es inusual el dejar el trabajo los empleados un cierto tiempo para tomar café; sin embargo, las anteriores sanciones por los mismos hechos impuestas a varios trabajadores (como se deduce de los autos 1.447/1985) indican que la empresa estaba lejos de tolerar la conducta en cuestión. Aparte de ello, en la demanda no se menciona siquiera que en otros casos, en que la ausencia al trabajo tuviera tan graves consecuencias, los trabajadores que la cometieron no hubieran sido sancionados. Este razonamiento unido a que, parece, la demandante no desvirtuó ni los hechos alegados ni las consecuencias de sus actos (al contrario, omite cuidadosamente estas últimas en su demanda), impide considerar que haya sido violado el principio de igualdad, porque la trabajadora no ha logrado probar en ningún momento que la diferencia de trato existiera. Lo anterior aconseja desestimar la alegada vulneración del principio de igualdad en este punto.

    No mejor suerte debe correr la alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. La recurrente olvida que es doctrina consolidada de este Tribunal el que, puesto que la institución cuya finalidad es unificar los criterios judiciales es la jurisprudencia, es de los Tribunales superiores, que pueden crearla, de los que puede y debe predicarse la observancia del principio de igualdad (STC 60/1984, de 16 de mayo, fundamento jurídico 2.°). No obstante, incluso si aceptásemos su punto de vista y entrásemos a comparar las dos Sentencias de la Magistratura núm. 4 de La Coruña que la recurrente propone como término de la comparación, la conclusión a que ha de llegarse es que entre las mismas no cabe plantearse un problema de igualdad, dado que los supuestos de hecho de una y otra no son iguales: en una (la dictada en autos 1.447/1985), la sanción fue impuesta de modo inmediato al conocimiento de la realización de la falta, al ser éste fácilmente constatable, pues sólo se trataba de abandonar el Centro en horas de trabajo; en otra (la impugnada, dictada en autos 1.448/1985), la situación era diversa, pues hubo de iniciarse una actividad investigadora (dada la gravedad de las consecuencias que la falta cometida pudo tener y que no anula el que, afortunadamente, no sucedieran), tendente a depurar los hechos, que la empresa consideraba como muy graves. El Magistrado considera que la investigación abierta fue una razón suficiente como para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de las faltas previsto en el art. 60 ET. En este sentido, podrá estarse o no de acuerdo con una interpretación judicial que asimila los efectos de una investigación emprendida por la empresa a los de la iniciación de un verdadero y propio expediente sancionador, pero no puede negarse que la actividad adicional de la empresa existió realmente en el segundo caso, y el Magistrado, al tenerla en cuenta, no violó el principio de igualdad ante la ley impuesto constitucionalmente; esto es, la solución que el Magistrado ha dado es una cuestión a dirimir en el plano de la legalidad ordinaria, pero, en cuanto carece de relieve constitucional, no puede replantearse en amparo.

  3. Por último, a la luz de las consideraciones anteriores, tampoco debe prosperar la alegada vulneración del art. 24.1 de la C.E. pues no se le ha negado por el Magistrado el acceso al proceso, en el que, tras el oportuno debate, obtuvo una Sentencia sobre el fondo, adecuadamente razonada y fundada, aun cuando sea desfavorable para los intereses de la recurrente, y discrepe de la calificación jurídica que la actora dio a los hechos que concurrieron en su caso. Afirma la recurrente que alegó en el juicio que su sanción era discriminatoria, que la probó suficientemente, y que, pese a ello, el Magistrado se abstuvo de analizar ese punto. No obstante, si la prueba practicada no logró trasladar al ánimo del Juzgador la existencia de una discriminación a fin de aplicarle los correspondientes efectos jurídicos, no corresponde a este Tribunal revisar las apreciaciones hechas por el Juez de Instancia, en una cuestión en la que es competente, pues lo veda expresamente su ley reguladora [art. 44.1 b) de la LOTC]. Y, si no pudo probar suficientemente, como le correspondía hacerlo, que el principio de igualdad estaba en juego, no debe extrañar que el Magistrado realice una diferente calificación jurídica de los hechos, pues eso es lo que sucedió en el caso; de manera que la no mención de la eventual existencia de una discriminación, ahora, no aparece como la falta de argumentación judicial sobre una de las pretensiones de la demandante con lo que la Sentencia podría ser incongruente, sino como expresión del rechazo judicial a una calificación jurídica propuesta por la demandante (la de discriminación) que estima errónea.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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