ATC 605/1986, 9 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:605A
Número de Recurso489/1986

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recurso en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 9 de mayo de 1986, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle-García, en nombre de don Pedro González Rábago, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1985 por la Audiencia Territorial de Madrid, Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso 1.954/1984, que se dice notificada el 14 de abril de 1986.

    Dicha Sentencia declaró inadmisible el recurso interpuesto por el hoy solicitante de amparo contra las resoluciones del General Director de Personal de la Jefatura Superior de Personal del Ejército, de fecha 13 de abril y 6 de febrero de 1981, por la que aquél fue separado del Ejército en virtud de la decisión de un Tribunal de Honor. Como quiera que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se funda en la aplicación de lo dispuesto en el art. 40 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que haya sido declarado derogado, por inconstitucional, por este Tribunal, considera el recurrente que la mencionada Sentencia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 9.1 y 106.1 del propio Texto constitucional, aparte de que le discrimina por relación a la decisión adoptada, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia de 29 de septiembre de 1982 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en violación de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución.

    Entiende el recurrente que la Sentencia impugnada agota la vía judicial previa al amparo constitucional, por tratarse de un asunto en materia de personal y solicita de este Tribunal que declare su nulidad, retrotrayendo el procedimiento al momento en que la Constitución debió ser observada, a fin de evitar la vulneración de los citados preceptos constitucionales.

  2. Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

    1. No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial procedente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 44.1 a), en conexión con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    2. Posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal considera que procede la inadmisión del recurso de amparo por el primero de los motivos señalados en la anterior providencia, ya que contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid que el recurrente impugna procedía el recurso de apelación conforme dispone el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A ello añade que el recurrente debió acreditar la fecha de notificación del fallo que recurre, dado el tiempo transcurrido entre su pronunciamiento y la fecha que se dice de notificación.

  4. Por su parte, el solicitante de amparo alega que contra la meritada Sentencia de la Audiencia Territorial no existe recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, por tratarse de un asunto de personal, y que los arts. 44.2 y 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no exigen que se acredite la fecha de notificación de la resolución recurrida o que agote la vía judicial previa, siendo así que la Sentencia impugnada fue notificada en la fecha que se dice, según se señala en la copia que se aporta, por lo que no existe extemporaneidad supuesta. Solicita, en consecuencia, que se acuerde continuar la tramitación del recurso interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En contra de lo que el recurrente alega, es claro que la Sentencia impugnada en este recurso de amparo podía haber sido recurrida en apelación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber recaído precisamente en un asunto relativo a la separación del servicio de un empleado público inamovible. De ello se deduce que el recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa al amparo, como exige el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en consonancia con el carácter subsidiario de este último recurso, lo que conduce a su inadmisión según previene el art. 50.1 b) de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. Aunque de lo expuesto en el anterior fundamento se deriva, sin más, la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, conviene recordar que el solicitante de amparo tiene siempre la carga de jutificar, en la medida de lo posible, el cumplimiento de los requisitos procesales que la Ley impone para la admisión a trámite de su recurso, máxime cuando, por existir una duda razonable, se le pone de manifiesto en la correspondiente providencia la posible concurrencia de un motivo de inadmisión fundado en el incumplimiento de alguno de dichos requisitos. En tales casos, la subsiguiente falta de acreditación, a su vez injustificada, del requisito en cuestión, no puede sino determinar la declaración de inadmisión del recurso, por incumplimiento de aquella carga, como sucede en el presente caso por referencia a la presumible extemporaneidad de la acción.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de don Pedro González Rábago.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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