ATC 602/1986, 9 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1986:602A
Número de Recurso447/1986

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión en el recurso de amparo promovido por la Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros «Previsión Española».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante este Tribunal el pasado 24 de abril, don Julio Antonio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros «Previsión Española», recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena en 16 de abril de 1985, confirmada posteriormente en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, así como contra el Auto de 22 de enero de 1986, también del Juzgado de Distrito núm. 2, confirmado igualmente en apelación.

    Fundamenta su demanda en la alegada infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido condenado sin haber sido emplazado. Por otrosí pedía en su demanda la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

  2. Admitida la demanda a trámite por providencia de 11 de junio de 1986, de la Sección Primera, la misma Sección, por otra providencia de igual fecha acordó formar la pieza separada de suspensión, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgando el plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen al respecto.

    Dentro del plazo otorgado la recurrente, reiterando los argumentos contenidos en la demanda, solicita la suspensión de los actos impugnados puesto que dice si éstos fueran ejecutados el amparo perdería su finalidad.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras sostener que la insolvencia de los perceptores de los pagos que la recurrente ha de efectuar no puede suponerse y que el cumplimiento de las resoluciones judiciales es de interés general, propone que, para equilibrar los intereses en conflicto, se ordene a los perceptores de los pagos prestar fianza que asegure la eventual devolución de las indemnizaciones que reciban.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso, como generalmente ocurre en todos aquellos en los que la demanda de amparo se dirige contra una decisión judicial que condena al pago de dinero y se fundamenta en la alegada violación de alguno de los derechos enunciados en el art. 24 de la C.E., el acuerdo sobre la concesión o denegación de la suspensión solicitada ha de tener en cuenta, en primer lugar, el carácter irreparable o no de los daños que la ejecución de la Sentencia impugnada produciría al recurrente; en segundo término, la perturbación que la suspensión podría originar en los intereses generales de la sociedad y, por último (aunque no, claro está, en un plazo de menor consideración), el perjuicio que la suspensión originaría a aquellos que deben recibir el pago judicialmente ordenado.

    En lo que al primer punto toca, si bien es claro que la ejecución de la Sentencia ocasiona un daño patrimonial a la entidad mercantil recurrente, la minoración patrimonial en la que el mismo se concreta no puede ser considerada como irreparable, atendida la cuantía de tal minoración en relación con los recursos de que la mencionada entidad dispone, sino en el caso de que resuelto en su favor el presente recurso de amparo, fueran insolventes quienes, habiendo recibido el pago, estarían entonces eventualmente obligados a su devolución.

    No cabe calificar de grave, en segundo lugar, la perturbación de los intereses generales que la suspensión de la Sentencia impugnada podría originar. Es bien cierto que hay un interés general en el cumplimiento de las Sentencias judiciales firmes, pero ni cabe ignorar que la firmeza de las decisiones judiciales frente a las que existe una demanda de amparo admitida a trámite, aunque no negada, está legitimamente cuestionada ni puede suponerse que en el presente caso, dada la naturaleza de la infracción penal sancionada y el círculo de los afectados, la suspensión de la ejecución tenga repercusiones graves sobre el interés general.

    Resta por considerar, por último, el perjuicio que la eventual suspensión podría originar a quienes, como victimas de la falta sancionada, han de recibir el pago de las indemnizaciones acordadas. En cuanto este pago está dirigido a compensar económicamente daños corporales efectivamente sufridos, cuya realidad y entidad son incuestionables, es evidente que el simple retraso en la percepción de la compensación económica implica por sí mismo un perjuicio que la irreversibilidad del tiempo hace irreparable. La conclusión a la que tal verificación fuerza, que es, claro está, la de la denegación de la suspensión solicitada puede cohenestarse fácilmente, de otra parte, con la necesidad de prevenir la hipotética irreparabilidad de los daños que podría sufrir la entidad recurrente en caso de que, triunfante su pretensión de amparo, se viera situada ante una situación de insolvencia. Basta para ello condicionar tal denegación en uso de las facultades que el art. 56.2 de la LOTC nos confiere, a la prestación de caución suficiente por parte de los perceptores de los pagos que la recurrente ha de efectuar.

  2. Aunque en la demanda de amparo se solicita de nosotros la anulación (y en lo que toca a este incidente la suspensión) de las Sentencias impugnadas, es evidente que frente a ellas no ha presentado recurso alguno el condenado como responsable de la falta, cuyos derechos fundamentales no se han visto en modo alguno afectados por las supuestas infracciones procesales que la recurrente denuncia como productoras de su indefensión. Carece por ello de sentido todo pronunciamiento sobre la Sentencia en su totalidad, pues sólo aquella parte del fallo que afecta a la «Previsión Española» ha sido cuestionada ante nosotros.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sala ha acordado denegar la suspensión de la Sentencia impugnada, cuya ejecución, en lo que toca a la entidad recurrente, irá acompañada por la prestación, por parte de los perceptores de las indemnizaciones acordadas, de caución suficiente para asegurar, en su caso, la evolución de las cantidades percibidas. El alcance y modalidad de la caución será acordado por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena, a cuya disposición quedará.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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