ATC 599/1986, 9 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:599A
Número de Recurso403/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Melchor Hereu Navarri, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 12 de abril de 1986, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 11 de los de Barcelona, de 27 de enero de 1986, dictada en juicio verbal civil, así como contra la confirmatoria de la anterior dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Barcelona, con fecha 12 de marzo de 1986.

    Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El solicitante de amparo formuló demanda contra don Francisco Coronas Puyalto, cuyo objeto era «que se condenara al demandado a dejar sin efecto la obra que este último había realizado en la fachada» de determinado edificio, «a cerrar la puerta que había en la misma, y a reponer en su totaliad, a su estado primitivo, el hueco destinado a ventana que existía antes en ese lugar». Basó tal demanda «en que el demandado había abierto dicha puerta, en la fachada que se señala, entre otras, sin la preceptiva autorización unánime de los propietarios del edificio, como exige la Ley de Propiedad Horizontal»; pues se añade «la autorización concedida al demandado en la Junta de Propietarios de 11 de septiembre de 1982 se otorgó condicionada al cumplimiento por aquél de las normas reguladoras de este tipo de acuerdos». Y «la acción ejercitada por el actor en esa demanda se indica por otro lado se dirigía de modo exclusivo a proteger su derecho e interés legitimo en los elementos comunes del inmueble, a la que está legitimado como copropietario de los mismos».

    2. Seguido el procedimiento «por los trámites del juicio verbal, al reducirse la cuantía del mismo a la suma de 13.000 pesetas, la demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 11 de los de Barcelona de 27 de enero de 1986. De la lectura de sus fundamentos jurídicos se desprende, entre otros extremos, que la Juez de Distrito considera no probado suficientemente el que «la obra realizada por el demandado se ha hecho sin cumplir los requisitos exigidos por la Comunidad de Propietarios», en cuanto que el acuerdo de la Junta de Propietarios sólo dice que «se autoriza» la apertura de la puerta, «sin hacer más precisiones», y que la Juez de Distrito consideró asimismo que el acuerdo de autorización «fue adoptado por mayoría, en Junta a la que el propio demandante asistió, teniendo, por tanto, directo conocimiento del contenido del mismo y firmando la correspondiente acta en que se acordó la autorización, y sin que conste que con posterioridad haya sido impugnado» dentro del plazo establecido, por lo que añadió: «consecuentemente, hay que entender que el actor no se encuentra en el presente caso legitimado para impugnar el acuerdo por las razones que propone».

    3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Barcelona desestimó el recurso de apelación por Sentencia de 12 de marzo de 1986. En los rezonamientos jurídicos de esta otra Sentencia se insiste frente a ciertas alegaciones in voce que el apelante habría formulado en la alzada en la falta de legitimación activa del ahora solicitante de amparo, añadiéndose determinadas referencias a la doctrina de los «actos propios», habida cuenta de que dicho apelante habría comparecido en la Junta en que se autorizaron las obras en nombre de otros cinco copropietarios y habría aprobado la ejecución de las mismas; se señala que, «si bien ciertos acuerdos necesitan la unanimidad, ésta se puede expresar mediante una declaración de voluntad expresa o tácita», por lo que, al haber sido adoptado el acuerdo «con asentimiento de todos los concurrentes» y notificado «a los no asistentes», sin haber sido objeto de impugnación, el mismo «debe reputarse unánime y, por ende, válido», y, finalmente, tras calificar de «veleidosa» la actitud del apelante, se considera que «si la Constitución tutela el derecho de los particulares, ello queda condicionado a que se trate de ejercicio de derecho o interés legítimo, pues otra interpretación quebrantaría el principio de lagalidad, que el propio art. 9.3 de la Constitución Española sanciona, y el de igualdad ante la Ley».

    En la demanda de amparo se alega que la Sentencia del Juzgado de Distrito «infringe al art. 24.1 de la C.E: a), por su incongruencia, al negar la legitimación activa del ahora solicitante de amparo, «no ya se dice respecto a la acción ejercitada en virtud de dicho motivo, que ni siquiera la menciona» sino en relación con una cuestión no pretendida, a saber, la impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios, y b), porque tal estimación de falta de legitimación vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, al ser parece decirse una decisión «arbitraria e irrazonada». Y, en cuanto a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se alega asimismo infracción del art. 24.1 de la Constitución, no sólo porque confirma la apelada, sino además por su insistencia en «negar, infundada y arbitrariamente, la legitimación activa del actor».

    Por todo lo cual se solicita que se declare la nulidad de ambas Sentencias y se restablezca al solicitante de amparo en su derecho «a una resolución congruente con las pretensiones deducidas en la demanda promovida por el mismo, y a que, no apreciando la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa del recurrente, el Juzgador que deba entender de dicha demanda, resuelva sobre el fondo del asunto respecto de las pretensiones que se solicitan en el suplico principal de la misma.

  2. Por providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Melchor Hereu Navarri y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Rueda Bautista. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. El Fiscal, en fecha 11 de junio de 1986, alega que la simple lectura de la demanda de amparo conduce a la conclusión de la carencia de contenido constitucional, ya que el actor plantea un problema de legalidad ordinaria, sin que pueda admitirse que exista violación del art. 24.1 de la Constitución, basada en la falta de congruencia. En efecto, no existe incongruencia de clase alguna, porque la falta de legitimación material, que produce la ausencia de legitimación procesal, se deriva de la propia pretensión y de las alegaciones de la parte demandada, que puso de manifiesto en la contestación a la demanda, oponiéndose a ésta. El actor ha tenido acceso al proceso y ha recibido una respuesta jurídica motivada, razonada y fundamentada en derecho, que resuelve el fondo de la pretensión, agotando el ejercicio de ésta. Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir en la misma la causa de inadmisión del articulo 50.2 b) de la referida Ley.

  4. Don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, y de don Melchor Hereu Navarri, el día 13 de junio de 1986, después de hacer consideraciones sobre el fondo de la cuestión civil, añade que queda acreditada la incongruencia de los fallos de las Sentencias dictadas por los Juzgados de Primera y Segunda Instancia respecto del petitum de la demanda principal, y probada asimismo la negación arbitraria de la legitimación de mi mandante para acceder al juicio del fondo de la acción ejercitada, por lo que el derecho constitucional del art. 24.1 de la Constitución Española a la tutela judicial efectiva ha quedado quebrantado, y por ello se impone la aplicación del artículo 55.1 de la LOTC, previa la admisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de la propia demanda de amparo y de las copias de las Sentencias puede afirmarse que aquélla carece del contenido a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC. En efecto, no puede decirse como hace el solicitante de amparo que la Sentencia del Juzgado de Distrito incurra en vicio de incongruencia. Es cierto que en su tercer fundamento jurídico se efectúa una observación relativa a la carencia de legitimación del actor para impugnar un acuerdo de una Junta de una Comunidad de Propietarios. Pero tal consideración no es sino una más de las efectuadas para desestimar la pretensión del ahora solicitante de amparo, que no era ciertamente la de que se invalidase tal acuerdo, sino la de que condenase al demandado a dejar sin efecto determinada obra en la fachada del inmueble. La pretensión no quedó sin respuesta, sino que fue desestimada por el Juzgado de Distrito, como se desprende del fallo de la Sentencia, e incluso de sus fundamentos jurídicos, en los que se entra se dice en el fundamento jurídico segundo «en el examen de los puntos en que la parte actora fundamenta la pretensión», es decir, en el análisis del fondo del asunto. Más aun: la referencia en tal Sentencia a la legitimación o carencia de la misma del ahora solicitante de amparo para impugnar un acuerdo de la Junta de Propietarios no podría estimarse ajena al objeto del proceso delimitado no sólo por la demanda, sino también por la contestación a la misma , ya que el demandado se habría opuesto a lo pretendido por el actor fundándose precisamente en la existencia de tal acuerdo, al que el propio actor, años atrás, habría dado al parecer su asentimiento.

  2. Por otro lado, tampoco es apropiado calificar como se hace en la demanda de amparo la Sentencia del Juzgado de Distrito como una decisión «arbitraria e irrazonada», pues de su simple lectura se advierte que se trata de una resolución judicial fundada en la valoración de determinadas pruebas y en los razonamientos jurídicos que en la misma se expresan, uno de los cuales consiste, precisamente, en la consideración de falta de legitimación del actor para impugnar determinado acuerdo de una Junta de Propietarios, adoptado con asistencia del mismo y no impugnado posteriormente dentro del plazo.

Y si la Sentencia del Juzgado de Distrito no incurre en incongruencia, arbitrariedad e irrazonabilidad, menos aún puede hacerlo la del Juzgado de Primera Instancia, que no hace sino añadir razones jurídicas las relativas a la doctrina de los «propios actos» y a la unanimidad del acuerdo en virtud de asentimiento tácito en que fundar la desestimación de la pretensión del ahora solicitante de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el recurso y archivar las actuaciones.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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