ATC 594/1986, 9 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:594A
Número de Recurso160/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Convenios colectivos: jornada laboral; cosa juzgada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por los Comités de Empresa de la oficina principal de San Sebastián y de los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores del «Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los Comités de Empresa de la oficina principal de San Sebastián y de los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores del «Banco Hispano Americano, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 13 de febrero de 1986. El recurso se dirige contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, de 9 de octubre de 1985 (dictada en autos 508/1985), y contra la del Tribunal Central de Trabajo de 27 de diciembre de 1985, confirmatoria de la anterior. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y Derecho que a continuación se relacionan.

  2. Desde 1976 hasta 1980 los trabajadores de la Banca Guipuzcoana, y entre ellos los recurrentes, han venido disfrutando de disminuciones del tiempo de trabajo consistentes en la existencia de jornada reducida en ciertos días y, asimismo, de otros días de fiesta completa, unos comunes a toda la provincia y otros específicos por localidades. El origen de este favorable régimen era un acuerdo suscrito en 1976 por los representantes sindicales de empresarios y trabajadores de la Banca Guipuzcoana. En 1981, la entidad bancaria citada pretende la suspensión de este régimen de ordenación del tiempo de trabajo. Por esta razón, el Comité de Empresa de la Oficina principal de San Sebastián interpuso demanda de conflicto colectivo, resuelta favorablemente a sus pretensiones por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa (en autos 722/1981), en Sentencia de 13 de julio de 1981, que fue confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 20 de agosto de 1981, al amparo de lo previsto en el art. 39.3 del Convenio Colectivo estatal de Banca Privada para 1980/1981. El Banco no reconoció parcialmente tal derecho a los trabajadores de los centros de trabajo distintos de la Oficina principal, ello originó un nuevo procedimiento de conflicto colectivo con igual resultado favorable, consagrado por la Sentencia de la Magistratura núm. 2 de Guipúzcoa, de 25 de marzo de 1982 (auto 218/1982), confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1982.

    El convenio de Banca privada para los años 1982/1983, reproduce el texto del art. 93 citado, pero añade un apartado 7, según el cual:

    a partir de 1 de enero de 1982, la jornada máxima de trabajo para el sector será de mil ochocientas ochenta horas (...). Excepcionalmente, en los días laborales que en cada caso integren la semana natural en que cada localidad celebre su Fiesta Mayor anual, la jornada del personal será de cuatro horas de trabajo efectivo.

    La multiplicidad de conflictos a que dio lugar la interpretación del Convenio Colectivo originó una doble posición jurisprudencial: una, inicial, que estimaba debía respetarse las jornadas más reducidas alcanzadas por pacto, y otra posterior (a partir de 1983), que entiende que éstas jornadas han sido suprimidas por el Convenio, rigiéndose la jornada de este personal por el art. 39.1 de la citada norma. Debe indicarse que el art. 39, con el nuevo apartado, se reproduce literalmente en el Convenio para 1984/1985.

    Se planteó demanda de conflicto colectivo, destinada a interpretar en este punto el Convenio Colectivo del Sector, lo que dio lugar a los autos 297/1984, ante la Magistratura núm. 14 de Madrid, que dicta Sentencia, en fecha 9 de mayo de 1984, que es confirmatoria por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 4 de octubre de 1984, y que interpreta el Convenio en la misma línea en que había venido haciéndolo el Tribunal Central de Trabajo desde 1983. Paralelamente, los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Solidaridad de Trabajadores Vascos, plantearon recursos de amparo, que este Tribunal no admitió en sendos Autos.

  3. A partir de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de octubre de 1984, la entidad bancaria suprime las prácticas de jornada reducida y fiestas, replanteándose conflicto colectivo por los recurrentes, que resuelve la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa (en autos 508/1985) por Sentencia de 9 de octubre de 1985, que desestima sus pretensiones por entender que las Sentencias dictadas por los Tribunales laborales en los conflictos anteriores no contemplan la situación creada por el Convenio Colectivo para 1982/1983, por lo que ha de estarse a lo pactado en el art. 39.7 de este último y posteriores que lo reproducen.

    Los demandantes recurren la Sentencia en suplicación especial entre cuyos motivos se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia de instancia , el Tribunal Central de Trabajo resuelve por Sentencia de 27 de diciembre de 1985, confirmando la Sentencia de instancia, por apreciar la excepción de cosa juzgada entre este litigio y el resuelto por las Sentencias de la Magistratura núm. 14 de Madrid de 9 de mayo de 1984 y el Tribunal Central de Trabajo de 4 de octubre de 1984.

  4. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución porque el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que las Sentencias dictadas se cumplan en sus propios términos, y es posible extender esta misma conclusión a la eficacia positiva de cosa juzgada que producen las Sentencias interpretativas, meramente declarativas, cuyos fallos no pueden desconocerse por otras posteriores que versen sobre el mismo tema. En el caso, los recurrentes contaban ya con las resoluciones favorables dictadas por la Magistratura de Trabajo de 13 de julio de 1981 y de 25 de marzo de 1982, y por el Tribunal Central de Trabajo en 20 de agosto de 1981 y 7 de julio de 1982, y estas resoluciones no fueron inutilizadas por los fallos posteriores del Tribunal Central de Trabajo ni por la nueva redacción del Convenio de la Banca. Además, no ha sido el Convenio el que ha dado lugar a la nueva interpretación que se les aplica, sino el cambio de doctrina del Tribunal Central de Trabajo, que no puede afectar a la sentada en fallos anteriores a 1983, momento en que dicho cambio se produjo.

    De otra parte, entienden los recurrentes que tampoco afecta a la doctrina sentada en los fallos anteriores ya citados la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de octubre de 1984. Esta Sentencia se dictó en un procedimiento de conflicto colectivo que no tiene virtualidad para anular la eficacia de cosa juzgada de fallos anteriores ; además, no puede producir a su vez efectos de cosa juzgada respecto de litigios posteriores, porque, al menos en el caso actual, no se da la identidad de partes que requiere la cosa juzgada.

    Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Magistratura de Trabajo de 9 de octubre de 1985 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de diciembre de 1985, confirmatoria de la anterior, por vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Asimismo, solicitan que se declare su derecho a que se respete lo resuelto en las Sentencias dictadas en autos 722/1981 y 218/1982 y a que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar Sentencia la Magistratura en autos núm. 508/1985, a fin de que la dicte teniendo en cuenta la doctrina sentada en los fallos mencionados en primer lugar.

  5. En su reunión de 23 de abril de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    En su escrito de alegaciones la parte recurrente sostiene que no se da una ausencia manifiesta de contenido que impida la admisión de la demanda de amparo, en cuanto existiría una violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando en juicio posterior no se respete un pronunciamiento firme anterior, recordando la doctrina de este Tribunal de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no consiente que las Sentencias firmes queden sin efeccto, salvo en justificados y adicionales casos en que lo autorice la Ley. En el presente caso no se ha protegido con eficacia la cosa juzgada al entender los Tribunales ordinarios que lo resuelto en el conflicto colectivo de la Asociación Española de Banca y de las Centrales Sindicales es de aplicación general para todo el sector, sin tener en cuenta lo resuelto en la Sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa. Además que el art. 39.3 del Convenio de la Banca no ha cambiado en su redacción, y si en su interpretación a partir de junio de 1983 por el Tribunal Central de Trabajo. No se plantea cuestión alguna sobre la legitimidad del cambio de interpretación, sino el error de interpretación efecutuado por los Tribunales ordinarios, de lo resuelto en los conflictos de Guipúzcoa y en el conflicto a nivel de centrales. Por este error de interpretación ha quedado afectado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al privar a una Sentencia firme de efectos inherentes a la misma. En razón de ello, solicita la admisión del recurso por su indudable contenido merecedor de la decisión del Tribunal Constitucional.

    En su informe el Ministerio Fiscal alude al Auto de 12 de marzo de 1986 que declaró inadmisible por falta manifiesta de contenido constitucional un asunto similar del Banco de Vizcaya, de Guipúzcoa, y lo mantenido en el mismo según el cual podrá ser discutida por los recurrentes la interpretación dada por las Sentencias impugnadas, pero ella es perfectamente razonable, y no vulnera desde luego ningún derecho o alcance constitucional. En la Sentencia que se impugna el Tribunal Central de Trabajo estima que las jornadas se regulaban de forma distinta en el Convenio Colectivo Interprovincial de 1981 a como lo hace el Convenio de 1982/ 1983, y por ello no acepta el criterio de los recurrentes sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales anteriores en base a su firmeza, al haber cambiado las circunstancias por el transcurso del tiempo. Siendo estos argumentos perfectamente razonables, no vulnera esta Sentencia ningún derecho fundamental. Por ello el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda al amparo del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Alegan los recurrentes la existencia de una violación del art. 24.1 de la Constitución imputable por igual a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y a la del Tribunal Central de Trabajo, aunque el fundamento sea distinto en cada caso. Aun más, quienes habrían ignorado la eficacia de cosa juzgada producida por otras Sentencias anteriores en las que se recogía el derecho a seguir disfrutando como condición más beneficiosa de la jornada reducida y de los días festivos pactados en 1976, derecho que no desvirtuaría el Convenio Colectivo dictado para los años 1982/1983, ni la intepretación que a este Convenio da la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de octubre de 1984, dictada en el conflicto promovido por la Asociación Española de la Banca. En relación con la Sentencia de la Magistratura de Trabajo es claro que no ha existido violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, porque no es que haya contradicho las resoluciones anteriores que reconocían tales derechos adquiridos en materia de jornada, sino que la Sentencia ha considerado que no existía identidad de situación entre las Sentencias de 1981 y 1982 relativas a centros de trabajo de San Sebastián del Banco de Guipúzcao, y la situación producida tras el Convenio Colectivo de la Banca privada para 1982, en cuyo articulado se producen variaciones que la Magistratura interpreta que tratan de verificar las condiciones de jornada de trabajo salvo casos excepcionales. Esta interpretación del Convenio Colectivo citado, negativa para las pretensiones de los recurrentes que están en desacuerdo con ella, no es una solución irrazonable ni arbitraria y no vulnera, por ello, el art. 24.1 de la Constitución, al pertenecer la cuestión al terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria, incluso como en el presente caso de la de un Convenio Colectivo, expresamente reservada por la Constitución a los Jueces ordinarios en el desarrollo de sus funciones. La Magistratura adopta su solución únicamente en contemplación de la novedad del Convenio Colectivo de 1982/1983, y en su legítima interpretación del alcance de éste. Por lo demás, en el Auto de 12 de marzo de 1986 relativo a un recurso de amparo sobre un tema prácticamente idéntico, ya se ha dicho que la interpretación que unifica los regímenes de jornada reducida en las condiciones previstas en el texto del Convenio de la Banca privada de 1982 podrá ser discutido por los recurrentes, pero «que es perfectamente razonable, y no vulnera, desde lugo, ningún derecho de alcance constitucional».

  2. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo acoge la excepción de cosa juzgada que propuso el Banco demandado al entender que en el conflicto promovido por la Asociación Española de la Banca donde figuraban como demandadas las organizaciones sindicales más representativas del sector se operó un mecanismo de «sustitución procesal» por el que los afectados por las resoluciones judiciales serían los trabajadores y empresas incluidos en el ámbito del conflicto, por lo que existiría entre aquel litigio y éste identidad de partes que, junto a la del objeto y causa de pedir, configuran las identidades básicas de la cosa juzgada. Entienden los recurrentes que esta resolución ha violado el art. 24.1 de la Constitución. Al respecto habría que decir, primero, que el Tribunal Central de Trabajo ha reproducido también los argumentos de la Magistratura para rechazar una vez más las pretensiones de los demandantes. En la medida en que repite lo dicho por la Magistratura es obvio que pueden reproducirse aquí las manifestaciones hechas en el fundamento anterior. Pero tampoco cabe desechar la argumentación que hace el Tribunal Central de Trabajo sobre el alcance personal de la cosa juzgada en los procedimientos de conflicto colectivo cuando se han promovido por sindicatos. En ella, aparte de aplicar la doctrina que este mismo Tribunal ha sentado, está extrayendo conclusiones perfectamente lógicas y acordes con la técnica procesal. No es irrazonable que en un litigio, cuya finalidad sea la interpretación general de una norma, promovido entre partes que representan globalmente los intereses de todos los trabajadores y todos los empleados afectados, se produzca una Sentencia cuya eficacia afecte a todos, en cuanto al alcance interpretativo de esa norma, sin que pueda replantearse y tratar de vaciar su contenido mediante nuevos conflictos, en especial de carácter colectivo, simplemente tratando de eludir la identidad de parte, al reducir el ámbito del propio conflicto. No corresponde a este Tribunal, por ser cuestión de legalidad ordinaria, entrar en el análisis detenido de si, junto a la identidad de partes, se daban enteramente la identidad de objeto y causa de pedir entre uno y otro conflicto. La solución que ha aplicado el Tribunal Central de Trabajo puede ser discutida por los recurrentes, pero pidiendo su corrección no están planteando un problema de alcance constitucional que este Tribunal pueda resolver en uso de las facultades que le han sido reconocidas, ya que ello implicaría invadir la competencia de los Tribunales ordinarios. Aun más, como en el presente caso, en el que los argumentos que utiliza el Tribunal Central de Trabajo no se reducen sólo a lo relativo a la excepción de cosa juzgada. Se evidencia también respecto a la impugnación de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo la falta manifiesta de contenido constitucional del presente recurso de amparo.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR