ATC 630/1986, 16 de Julio de 1986

Fecha de Resolución16 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:630A
Número de Recurso534/1986

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General el 19 de mayo de 1986, el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, interpuso, en nombre y representación de doña Rosa María Brinkmann Jiménez, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 9 de abril de 1986, notificada el día 22 siguiente, en incidente sobre impugnación de honorarios de Letrado. En el suplico solicitaba se declarase contraria a la Constitución, y por lo tanto nula, la Sentencia impugnada, por violar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Y por otrosí interesaba asimismo la suspensión de la ejecución del acto recurrido, por entender que la misma ocasionaría un perjuicio notorio a su representada.

  2. Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, conforme al art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaren oportuno en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 13 de junio de 1986, señala que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, existe un interés prevalente y general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas con rapidez, para una mayor eficacia y protección de los derechos en ellas declarados. El art. 56.1 de la LOTC establece la posibilidad de suspender la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo en este caso de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1986 , pero sólo cuando de no hacerlo se causara un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad. En el presente caso, si la Sentencia no se suspende se hará efectiva la tasación de costas impugnada, al haber sido desestimado el incidente de impuganción de honorarios. Ahora bien, esta efectividad sólo tiene una trascendencia de carácter económico, que no hace perder al amparo su finalidad. Si el recurso de amparo prospera se producirá la devolución a la recurrente de la cantidad entregada como pago de las costas causadas, devolución factible porque no cabe presumir la insolvencia del Letrado. Por ello el Ministerio Fiscal no estima procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. La representación de la solicitud de amparo, por escrito presentado el 9 de junio de 1986, se ratifica en su petición de suspensión. Recuerda que la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se concretaría en el abono de 190.000 pesetas por la recurrente, en concepto de la minuta de honorarios profesionales del Letrado de la parte contraria. Y manifiesta que disponer anticipadamente de una suma de dinero, cualquiera que sea su cuantía e incluso con independencia de las posibilidades económicas de quién ha de entregarla, supone siempre un perjuicio, agravado cuando frente a la procedencia declarada del abono se ha solicitado el amparo constitucional, y ello aun cuando después tal perjuicio pudiera ser debidamente indemnizado. Finalmente pone de relieve que de la suspensión de la ejecución y, por consiguiente, de la no entrega inmediata de la suma de dinero, no puede seguirse perturbación grave, ni aun menos grave, de los intereses generales, y que tampoco se afectan derechos fundamentales o libertades públicas de quien debiera recibirla.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es cierto, como señala la recurrente, que de la suspensión solicitada no se seguiría perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, pero ello no es suficiente para acceder a la pretensión que formula. Para que sea preceptivo acordar la suspensión del acto o actos por razón de los cuales se reclama el amparo, el art. 56.1 de la LOTC exige que como consecuencia de la ejecución se origine un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, lo que no sucede aquí, ya que el posible perjuicio que pudiera ocasionar a la recurrente el pago de 190.000 pesetas cantidad a que asciende la minuta de honorarios profesionales del Letrado de la parte contraria sería, en su caso, fácilmente reparable. Por otra parte, no resultan suficientes los razonamientos aportados respecto de la gravedad o magnitud del perjuicio que se supone le irrogaría la ejecución de la Sentencia impugnada.

Por consiguiente, a la luz de lo expuesto y de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal acerca del interés general existente en que las Sentencias judiciales se cumplan, procede, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, denegar la suspensión interesada.

Fallo:

En su virtud, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 534/1986.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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