ATC 629/1986, 16 de Julio de 1986

Fecha de Resolución16 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:629A
Número de Recurso513/1986

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de REIM «Eléctrica Industrial, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 1986, contra las providencias de la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecución Gubernativa de Vizcaya, dictadas en expedientes núms. 21.174/1983; 21.129/1983; 19.206/1983; 19.389/1983; 19.304/1983; 15.845/1983 y 16.788/1983, en fechas 20 de septiembre de 1985 y 5 de diciembre del mismo año, así como contra los Autos de la misma Magistratura de 18 de febrero de 1986 y de 24 de marzo del mismo año. Entiende la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución Española, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

    La empresa «REIM, S. A.», fue requerida de pago por descubiertos a la Seguridad Social, dictándose las oportunas providencias por la Magistratura de Trabajo de Vizcaya, declarándola incursa en apremio de conformidad con lo previsto en la Orden ministerial de 7 de julio de 1960. Formulada la correspondiente oposición, se dicta providencia el día 30 de septiembre de 1985, en la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones Gubernativas de Vizcaya; acuerda que se prosiga el procedimiento de apremio.

    Contra la citada providencia se interpone por la empresa recurso de reposición, en el que se alega que la resolución judicial debería haber revestido la forma de Auto arts. 364, 369, 371 y 377 de la L.E.C., por lo que, al no haber sido así, se la ha causado indefensión, ya que no es posible conocer la fundamentación de la resolución judicial a efectos de recurso, y se violaban los arts. 117, 120 y 24 de la Constitución. El recurso es resuelto por Auto de fecha 5 de noviembre de 1985, en el que se desestima, porque no ha respetado el recurrente la tramitación prevista en el art. 129 de la Ley de Procedimiento Laboral, además de no haberse desvirtuado la presunción iuris tantum de la certificación de apremio (art. 131 de la LPL). En el citado Auto se advierte a la parte de que contra él procede interponer recurso de suplicación, «previas las consignaciones establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral».

    Anunciado el recurso de suplicación, la Magistratura dicta providencia, con fecha 5 de diciembre de 1985, en la que se tiene por no anunciado el recurso, al no cumplirse los requisitos legales. La hoy demandante interpuso contra la referida providencia recurso de suplicación, por entender que en el Auto que se pretendía recurrir en suplicación no se hacía constar qué consignaciones eran las que debían ser realizadas, con lo que se vulneraba el art. 24 de la Constitución y, además, la omisión de las consignaciones, en todo caso, debería haber dado lugar a un trámite de subsanación, pero nunca a tan dura consecuencia, como lo es la pérdida de la posibilidad de recurrir.

    El mencionado recurso de reposición es resuelto por Auto de 24 de marzo de 1986, que lo desestima. Entiende la Magistratura que los requisitos para oponerse al apremio vienen determinados en el art. 129 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la finalidad de garantizar la solvencia del deudor, eliminando dilaciones en el procedimiento, por lo que no procede reponer la providencia de 30 de septiembre de 1985, ni tener por interpuesto el recurso de suplicación. En el referido Auto se advierte a la recurrente que contra él procede interponer recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo. Entiende la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución, porque la providencia de 30 de septiembre de 1985 no ha motivado la desestimación de la oposición al apremio, ni tampoco advierte a la parte del recurso que procede ni el plazo para interponerlo, desconociendo lo establecido en la STC de 8 de abril de 1981, que declaraba inconstitucionales los laudos de obligado cumplimiento, y porque el Auto de 5 de noviembre de 1985 no resuelve en modo alguno las cuestiones que se planteaban en torno a la constitucionalidad de la anterior providencia por violación del art. 24 de la Constitución Española.

  2. Por providencia de 11 de junio de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la empresa REIM, S. A., y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor Pulgar Arroyo.

    Asimismo, se cóncede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a)] en conexión con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [LOTC], y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  3. El Fiscal, en su escrito de 26 de junio de 1986, se opone a la admisión del recurso y la funda en las siguientes consideraciones:

    Para la oposición a la ejecución en materia de Seguridad Social, la Ley de Procedimiento Laboral establece unos trámites y unos requisitos en los arts. 126 y siguientes. La demanda de amparo impugna las resoluciones de la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas de Vizcaya, providencia de 30 de septiembre de 1985, Auto de 7 de noviembre de 1985, providencia de 5 de diciembre de 1985 y Auto de 21 de marzo de 1986, por entender que tales resoluciones han producido indefensión a la empresa demandante.

    En primer lugar se observa que el Auto de 7 de noviembre de 1985 citado indicó a la parte que contra esta resolución podía interponer recurso de suplicación, y, al ser rechazado éste por providencia de 5 de diciembre de 1985, cabía, conforme al art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso de reposición y, si fuere desestimado, el de queja.

    La parte ahora demandante utilizó el primero, pero no el segundo, a pesar de haber sido advertida oportunamente para ello en el Auto de 24 de marzo de 1986. Así lo reconoce expresamente la demanda de amparo.

    Esto significa que no ha agotado la vía judicial previa, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la misma Ley Orgánica, según doctrina del Tribunal Constitucional expresada en el Auto reciente de 12 de marzo de 1986, R. A. 1.216/1985.

    De otro lado, las resoluciones impugnadas no producen la indefensión que se aduce. La Magistratura de Trabajo ha realizado la aplicación de interpretación de los requisitos que exige el procedimiento establecido en los arts. 126 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, al entender que se incumplían por la ahora demandante, ha denegado fundadamente la oposición al apremio. La cuestión aparece como de mera legalidad ordinaria sin que, por ello, corresponda su revisión al Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia.

  4. Por su parte, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y de REIM «Eléctrica Industrial, Sociedad Anónima», alega que no concurre causa de inadmisión, desde dos puntos de vista:

    Porque el recurso de queja contra el Auto de 24 de marzo de 1986 está indebidamente ofrecido y no hubiera prosperado a tenor de la legalidad ordinaria y jurisprudencial dictada al efecto en interpretación y aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Y porque habiéndose ofrecido el recurso de queja, de carácter extraordinario como lo constituye el recurso de revisión, que tiene un ámbito limitado y sólo puede interponerse por causas tasadas, es evidente, que al no poderse examinar en el ámbito de dicho recurso las violaciones de los derechos fundamentales invocados en este recurso de amparo constitucional (art. 24.1), y que constituyen, en definitiva, la razón de ser del presente recurso, tales extraordinarios recursos no obligan a su agotamiento, aun cuando el recurso de amparo constitucional tenga el carácter de subsidiario, toda vez que también la utilización de los mismos produciría una dilación indebida al proceso, y una denegación de la tutela efectiva.

    Desde otra vertiente, y a lo largo de todo el procedimiento ante la Magistratura de Trabajo, como se desprende de los documentos acompañados con la demanda, se ha estado insistiendo sobre la violación del art. 24.1 de la Constitución, sin haberse resuelto por dicha Magistratura de Trabajo y en contra de lo dictaminado por este Alto Tribunal, lo que justifica el contenido constitucional del recurso de amparo, porque, al haberse desestimado tales recursos por el Magistrado a quo, sin pronunciamiento sobre los derechos fundamentales, contienen implícitamente una desestimación de los mismos, conforme al principio procesal de que la desestimación de los motivos implica el haberse resuelto todos los puntos y desestimados todos ellos.

    Termina suplicando que en su día se dicte resolución, declarando admisible la demanda, continuándola por los trámites de rigor.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso, no se ha agotado la vía judicial previa, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC, que constituye motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    Ya la propia recurrente admite que en el Auto de la Magistratura de Ejecuciones de Vizcaya se le advierte que, contra él, cabe recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sin embargo, no interpone tal recurso por no considerarse obligada a hacerlo. Esta conducta implica olvidar la naturaleza extraordinaria, de último remedio, que le corresponde al recurso de amparo, que sólo cabe frente a la inactividad de los Tribunales ordinarios que no dispensan la protección que están obligados a dar (art. 9.1 de la Constitución Española).

  2. En cuanto a la presunta violación de la Constitución Española que el recurrente entiende que se ha producido porque la providencia de 30 de septiembre de 1985 ignora que la STC de 8 de abril de 1981 ha declarado contrarios a la Constitución los laudos de obligado cumplimiento, no es tema que puede discutirse en un recurso de amparo, porque el precepto presuntamente ignorado el art. 37 de la Constitución no está incluido dentro del área de los que pueden ser defendidos a través del recurso de amparo [arts. 53. 2 y 161.1 b) de la C. E.]. Otra cuestión diferente es si, efectivamente, se le está exigiendo el pago de las cantidades reclamadas conforme a lo dispuesto en el laudo del Metal de Vizcaya para 1980, ignorando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que lo declaró nulo y otras resoluciones de la Magistratura de Trabajo de Vizcaya. Pero sucede que esta violación, de existir, es de naturaleza muy diversa de las denunciadas pues las providencias y posteriores actuaciones judiciales no discuten la existencia de la deuda, que fue precisada en un «momento anterior», sino que sólo se plantea la cuestión de su pago , y no puede plantearse ahora en esta sede, sino que debió, en su momento, discutirse ante los Tribunales ordinarios, y no consta en modo alguno que el recurrente lo hiciera.

  3. Desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, debe recordarse que el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, tras el oportuno traslado al Organismo que haya instado la ejecución, «el Magistrado, sin más trámites, dictará Auto en el plazo de dos días», en los casos de oposición a la ejecución. En este supuesto, se ha resuelto por mera providencia.

    Pero independientemente del juicio de legalidad, que compete a la jurisdicción ordinaria, del conjunto de documentación presentada, se deduce que el Magistrado no está resolviendo sobre los motivos de la oposición a la ejecución, propuestos por la demandante. Por el contrario, se abstiene de pronunciarse en la materia, porque la empresa no ha cumplido las exigencias impuestas por el art. 129 de la LPL, exigencias razonables en cuanto que, efectivamente, pretenden garantizar el pago de la deuda.

    Consecuentemente, la presunta indefensión no tiene otro origen que la propia negligencia, y la omisión de la actividad que se le exigía a la recurrente conforme a los citados preceptos legales. En estas circunstancias, carece de relevancia constitucional el recurso.

    Tampoco el posterior Auto de 5 de noviembre de 1985 viola el art. 24 de la Constitución, por no analizar la presunta inconstitucionaliad de la providencia. Por el contrario, en él el Magistrado explica claramente por qué no ha lugar a reponer la providencia impugnada por no haberse consignado, de conformidad con lo previsto en el art. 129 de la LPL, dándole la razón adecuada de la anterior resolución.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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