ATC 647/1986, 23 de Julio de 1986

Fecha de Resolución23 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:647A
Número de Recurso196/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inexistencia de recurso. Recurso de amparo: juicio de constitucionalidad. Indefensión: publicidad de las normas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el pasado día 17 de febrero de 1986, y que quedó registrado en este Tribunal el día 24 de febrero, el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz interpuso, en nombre y representación de la entidad mercantil «General Financiera de Almacenes de Depósitos, S. A.», recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 16 de octubre de 1985.

  2. Los hechos que han dado origen al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ayuntamiento de Coslada, en sesión del Pleno de la Corporación de 17 de diciembre de 1976, acordó establecer el impuesto de radicación, tramitando expediente ante el Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, que devolvió la solicitud con el fin de que fuese nuevamente elevada en unión de los documentos pertinentes.

    2. Cumpliendo la instrucciones del referido Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, con fecha de 17 de septiembre de 1977 la Corporación, a propuesta razonada de la Alcaldía-Presidencia, acordó establecer, previa la autorización necesaria, el impuesto municipal de radicación, aprobando el Proyecto de Ordenanza Fiscal en los propios términos que está redactado, con sus correspondientes anexos sobre tarifas, clasificación de vías públicas, división del término municipal, etc., disponiéndose asimismo la exposición del público así como el cumplimiento de los demás trámites legales.

    3. Con fecha de 2 de mayo de 1978, el Consejo de Ministros tomó el Acuerdo de autorizar al Ayuntamiento de Coslada para establecer el impuesto sobre la radicación, sin que la autorización prejuzgase la decisión del Delegado de Hacienda de la provincia dentro de las competencias que tiene asignadas.

    4. Con fecha de 23 de noviembre de 1978, el Delegado de Hacienda de Madrid, a propuesta del Servicio de Inspección y Asesoramiento, y previos los trámites legales, autorizó al Ayuntamiento de Coslada para establecer el impuesto de radicación en su término municipal, encontrando correcta la Ordenanza formulada, tanto en su forma como en el fondo, aprobando, en consecuencia, la imposición y ordenación del tributo así como las tarifas y anexos complementarios tal como se había fijado por Acuerdo de la Corporación de 17 de septiembre de 1973.

    5. Contra la Resolución del Delegado de Hacienda de Madrid interpusieron las representaciones procesales de las compañías «Amilco» y «General Financiera de Almacenes de Depósito» recursos contencioso-administrativos núms. 367 y 368, que fueron resueltos por la Sentencia de 11 de diciembre de 1981 de la Audiencia Territorial de Madrid, que estimó las demandas contra la resolución del Delegado de Hacienda de Madrid de 23 de noviembre de 1978 en cuanto es aprobatoria de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto de radicación establecido por el Ayuntamiento de Coslada, anulando la expresada resolución la aprobación de la Ordenanza y las actuaciones municipales ordenadas a aquel fin, incluido el Acuerdo del Pleno corporativo de 17 de septiembre de 1977.

    6. Interpuesto recurso de amparo por el Ayuntamiento de Coslada, que se tramitó ante este Tribunal con el núm. 34/1983, fue estimado parcialmente por Sentencia de fecha 20 de octubre de 1983, anulándose las actuaciones practicadas en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 367 y 368 de 1979, de la Sala Primera de dicha jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid.

    7. Dada cuenta del testimonio de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid acordó por proveído de 7 de noviembre de 1983 tener por interpuesto el recurso núm. 367/1979 y, previa reclamación del expediente y emplazamiento del Ayuntamiento de Coslada, se dio trámite a las actuaciones dictándose con fecha de 16 de octubre de 1985 la Sentencia impugnada, que estimó parcialmente las pretensiones de los recurrentes; contra esta Sentencia de fecha 16 de octubre de 1985 se interpone el presente recurso de amparo.

    La entidad recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid y restablezca los derechos fundamentales violados en la misma.

    En cuanto a la fundamentación de su pretensión, la Entidad recurrente entiende que la Sentencia de la Audiencia de Madrid viola el art. 24.1 de la Constitución, porque, de un lado, desestima y desconoce el principio de publicidad de las normas y, de otro, reconoce eficacia retroactiva a normas restrictivas de derechos individuales, al acordar el Pleno de la Corporación la aprobación de la Ordenanza fiscal. Los dos principios aduce reconocidos en el art. 9.3 de la C.E. y desconocidos por la Sentencia impugnada causan la total indefensión de la recurrente, que no tiene otra vía para el establecimiento del derecho vulnerado que la del recurso de amparo.

    Alega asimismo que la indefensión no es sólo de la entidad recurrente, sino de todo sujeto pasivo de la Ordenanza del impuesto de radicación, ya que ésta no se limita al ámbito procesal, sino que se extiende a otros aspectos derivados de la aplicación de la Sentencia.

    Por lo que se refiere a la publicidad de las normas, la entidad recurrente aduce que es un derecho fundamental del sujeto pasivo del impuesto, cuyo desconocimiento produce su total indefensión, en este caso ante los actos tributarios de la Corporación Local, que puede imponer, incluso coactivamente, las normas tributarias a unos sujetos pasivos deficientes o insuficientemente informados de sus derechos y obligaciones, sosteniendo la inaceptabilidad de la afirmación que se hace en la Sentencia recurrida de que el art. 7 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no exige tal requisito de manera absoluta, sino potestativa.

    De igual modo afirma que imponer obligaciones de carácter fiscal a los sujetos pasivos y restringir sus correlativos derechos, además de infringir el art. 9.3 de la C.E., les deja indefensos ante los actos de la Corporación Local, la cual, según la Sentencia recurrida en amparo, puede establecer el impuesto de radicación a partir del día 2 de mayo de 1978 (en lugar del día 1 de enero de 1977), lo que ha de causar graves perjuicios a los derechos e intereses de los demás contribuyentes.

  3. Por providencia de 9 de abril, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión consistentes en que la demanda se ha presentado fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC] y carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], concediéndose diez días de plazo a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

  4. Por escrito de fecha 21 de abril del presente año, el Ministerio Fiscal despachó el trámite, solicitando la inadmisión del recurso.

    En su escrito de alegaciones, el Fiscal, tras poner de manifiesto que el presente recurso trae causa de la Sentencia de este Tribunal núm. 82/1983, de 20 de octubre, que, al estimar el recurso de amparo instado por el Ayuntamiento de Coslada acordó retrotraer las actuaciones al momento procesal que en ellas se determina, afirma que la demanda incurre en la causa de inadmisión consistente en que carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b)], ya que del examen de la Sentencia impugnada se desprende que lo que el actor sostiene no es otra cosa que una discrepancia con la decisión del juzgador, que en modo alguno, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, puede suponer una violación del art. 24.1 de la C.E. A igual conclusión llega con la alegación de vulneración del art. 9.3, que consagra el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos. Finalmente, señala el Fiscal que, en el caso de no acreditarse que el recurso se presentó en tiempo, concurriría el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Por escrito de fecha 8 de mayo de 1986, la entidad actora evacua sus alegaciones, en las que expresa, con relación a la fecha de notificación, que la Sentencia le fue notificada el día 24 de febrero de 1986, según consta en la correspondiente diligencia, por lo que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo, reiterándose, en lo demás, en los argumentos ya utilizados en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia sobre la pretensión deducida, sin que las alegaciones en ella formuladas por la recurrente, ni las posteriores efectuadas en el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, desvirtúen esta apreciación.

    En efecto, la queja del actor va referida a la pretendida infracción del art. 24.1 de la Constitución, de cuya violación acusa a la Sentencia impugnada, y que trata de anudarse a dos causas: 1) desconocer el principio de publicidad de las normas, y 2) permitir la eficacia retroactiva del acuerdo municipal en contra del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.

    Ambos principios indica la entidad recurrente están reconocidos en el art. 9.3 de la Constitución, pero no han sido respetados por la Sentencia impugnada; como quiera que no es posible interponer contra la misma recurso alguno, se produce para la parte una total indefensión.

    Sin embargo, dicho argumento no puede prosperar. Con arreglo a una reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, queda satisfecho con la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto, que también podría ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal y se dicte en aplicación razonada de la misma.

    En el presente caso, la entidad recurrente ha obtenido una resolución que ha enjuiciado el fondo del asunto de una manera razonada y razonable, si bien dicha resolución, por imperativo legal art. 94.1 b) de la LJCA no es susceptible de recurso de apelación. Dicha imposibilidad de interponer recurso de apelación no comporta indefensión, ya que, como ha reiterado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de utilizar los recursos contra decisiones judiciales sólo en los casos establecidos por la Ley, no siendo exigencia del citado precepto constitucional el reconocimiento de la doble instancia procesal, excepto en materia penal.

    Como indica el Ministerio Fiscal, lo que en el presente caso manifiesta la solicitante de amparo es su disconformidad con la decisión y fundamentación del juzgador a quo, discrepancia que en modo alguno puede fundar un recurso de amparo por violación del art. 24.1 de la Constitución, máxime cuando, como en el presente caso, los derechos que se invocan como vulnerados no son tutelables por la jurisdicción constitucional.

    Por otro lado, aduce la parte recurrente en amparo que la indefensión no se predica sólo de ella, sino de todos los sujetos pasivos de la Ordenanza del impuesto de radicación, lo que abundaría en la admisión y estimación del presente recurso de amparo. Frente a esta pretensión hay que afirmar que el amparo constitucional no es un recurso en el que se enjuicie en abstracto la adecuación a la Constitución de una Sentencia judicial con efectos erga omnes, sino que cuando el Tribunal Constitucional conoce del recurso de amparo respecto de las decisiones de Jueces y Tribunales ha de limitarse a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante, absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Por ello no tiene sentido, como fundamento de la pretendida publicación integra de las Ordenanzas en el «Boletín Oficial del Estado», la afirmación de la actora tendente a conferir al principio de publicidad de las normas el carácter de «derecho fundamental del sujeto pasivo del impuesto, cuyo desconocimiento origina indefensión», ya que, de un lado, dicho principio no tiene la naturaleza de derecho fundamental tutelable en un recurso de amparo (ni del mismo se deriva como consecuencia inconclusa la necesidad de publicar in toto las Ordenanzas municipales) y, de otro, la mencionada tesis se compadece mal con el tenor del art. 7.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte recurrente aplicado por la Sentencia impugnada en ejercicio de la competencia exclusiva que a los Jueces y Tribunales reconoce el art. 117.3 de la Constitución.

  2. La falta de contenido constitucional de la demanda lleva consigo la inadmisión del presente recurso y hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Orgánica, y en concreto el establecido en el art. 44.2, en relación al art. 50.1 a), ambos de la LOTC, a que haciamos referencia en nuestra providencia de 9 de abril pasado.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por la entidad «General Financiera de Almacenes de Depósito, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

2 sentencias
  • STC 141/1998, 29 de Junio de 1998
    • España
    • Tribunal Constitucional Sala Segunda
    • 29 Junio 1998
    ...en el «Boletín Oficial del Estado». Aunque el principio de publicidad de las normas no tiene la naturaleza de derecho fundamental (ATC 647/1986), no cabe duda de que viene exigido constitucionalmente en el art. 9.3 C.E. Desde la perspectiva de los ciudadanos adquiere una relevancia esencial......
  • STC 292/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...no se dispone otra cosa". Y añadíamos: "Aunque el principio de publicidad de las normas no tiene la naturaleza de derecho fundamental (ATC 647/1986), no cabe duda de que viene exigido constitucionalmente en el art. 9.3 CE. Con carácter general, esta garantía es consecuencia ineluctable de l......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR