ATC 677/1986, 30 de Julio de 1986

Fecha de Resolución30 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1986:677A
Número de Recurso470/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inexistencia de recurso. Recurso de suplicación: cuantía litigiosa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Olga Gutiérrez Alvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía (en adelante RASSSA), de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia el día 30 de abril de 1986, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén el 16 de octubre de 1985, en autos 1.036 a 1.046 y 1.055 a 1.056/1985; contra la providencia de la misma Magistratura de 28 de octubre de 1985, que no tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la referida Sentencia; contra el Auto de la citada Magistratura de 20 de noviembre de 1985, desestimatorio del recurso de reposición y contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto anterior. Estima la recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución por los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

  2. La RASSSA fue demandada por don Eufrasio Martínez Galiano y 81 personas más, todo ellos médicos a su servicio, en reclamación de cantidad ante la Magistratura de Trabajo de Jaén. El contenido de la pretensión era la solicitud de percepción de las cantidades descontadas por las RASSSA de las nóminas de enero y febrero de 1985 abonadas a estos trabajadores, por causa de la participación en la huelga legal convocada con ámbito nacional por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM).

    En el acto de juicio ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, la entidad demandada solicitó se le reconociera la posibilidad de recurrir en suplicación la Sentencia que se dictase porque la cuestión debatida, aunque de cuantía inferior a las 200.000 pesetas que como mínimo ha de tener para ser recurrida en suplicación, afectaba a todo el personal facultativo. El día 16 de octubre de 1985 dictó Sentencia la Magistratura, estimando las demandas y condenando a la RASSSA al abono de las cantidades reclamadas, advirtiendo a las partes en su fallo que contra ella no cabía recurso alguno.

    Pese a la advertencia de la Magistratura, la actual demandante de amparo anuncio la interposición del recurso de suplicación, y la Magistratura lo tuvo por no anunciado, por providencia de fecha 28 de octubre de 1985, confirmada en reposición por Auto de 20 de noviembre siguiente. Interpuesto recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, éste lo desestimó por Auto de 17 de marzo de 1986, por considerar que la cuestión debatida no afecta «a un gran número»» de trabajadores el total de los Médicos de la RASSSA en Jaén, en el conjunto de los Médicos de España, y no se había aportado prueba de que todo el colectivo de Médicos se hallaba en esa situación. Considera el T.C.T. que tampoco es aplicable al caso la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1985, «dado que el presente proceso no posee, en modo alguno, desde su inicio un contenido de generalidad».

  3. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y hacer saber a la Procuradora de la recurrente la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: de carácter subsanable, no acreditar la representación con que dice actuar en este recurso; y de carácter insubsanable, carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Se otorgó a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para formular las alegaciones que estimasen procedentes (art. 50 de la LOTC) y para la subsanación por la Procuradora del defecto señalado (art. 85.2 de la citada ley).

    Por escrito presentado el 6 de junio de 1986, el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, estima que la demanda carece de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC; toda vez que no se ha probado que el litigio afecte a un gran número de trabajadores, como exige el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que los procesos de cuantía inferior a 200.000 pesetas tengan acceso al recurso de suplicación.

    La Procuradora de la entidad recurrente en amparo, tras subsanar el defecto advertido en la providencia de 21 de mayo de 1986, aportando la escritura de poder, por escrito presentado en el Tribunal el 10 de junio de 1986, insistió en que la infracción del art. 24.1 de la Constitución, justificaba el contenido constitucional del recurso de amparo y que dicha infracción se producía al negarla el acceso al recurso de suplicación al que tenía derecho conforme al art. 153.1 de la LPL por afectar el litigio a un gran número de trabajadores que habían participado en la huelga de que aquél traía causa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La vulneración del art. 24.1 de la Constitución se funda por la entidad recurrente en amparo, en que las resoluciones recurridas le impiden el acceso al recurso de suplicación previsto en el art. 153 de la LPL, no sólo contra las Sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 200.000 pesetas, sino también conforme al apartado primero de dicho precepto, contra las resoluciones que no alcanzando dicha cuantía, la materia sobre la que versen afecte a todos o a un gran número de trabajadores. En este último supuesto, a juicio de la recurrente, ha debido encuadrarse el recurso de suplicación que se le ha negado.

Es doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho a los recursos legalmente previstos forma parte del contenido esencial del art. 24.1 de la Constitución y que la denegación injustificada o arbitraria de los mismos incide en la infracción de un derecho constitucionalmente garantizado; pero lo que no garantiza la Constitución es la necesidad de una doble instancia, sino que puede el legislador configurar el sistema de los recursos pertinentes y establecer los límites y condiciones para su procedencia. En materia laboral la LPL determina las resoluciones susceptibles del recurso de suplicación, atendiendo en el art. 153, a la cuantía litigiosa y establece como regla general que serán recurribles las que excedan de 200.000 pesetas y también, como excepción a esa regla, las que, aunque la cuantía litigiosa no exceda de esa cantidad, la materia sobre la que verse el litigio afecte a todos o a un gran número de trabajadores. La concurrencia de esta circunstancia ha der ser alegada y probada en el juicio, conforme al art. 76, párrafo 3, de la LPL, y su apreciación corresponde, por tanto, a los Tribunales que conozcan del asunto como una cuestión que queda sometida a su potestad jurisdiccional.

Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso: el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, de fecha 20 de noviembre de 1985, deniega el recurso de suplicación porque, conforme dice en su considerando único, no se ha acreditado «que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número del personal estatutario»; y en el Auto del Tribunal Central de Trabajo resolutorio del recurso de queja de fecha 17 de marzo de 1986, se insiste en que «es de todo punto necesario que en el litigio concreto de que se trate, acredite (el recurrente) la realidad fáctica en que tal alegación se apoya, es decir que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, y ello no sólo por mandato del art. 76 de la LPL, sino también por imposición del art. 1.214 del Código Civil, y en el presente caso no se ha acreditado tal cosa, pues el total de los facultativos de Jaén a que se alude en la certificación de 10 de octubre de 1985, no puede ser considerado como un gran número...»

Resuelto así el tema por los Tribunales de Justicia a quienes corresponde, exclusivamente la potestad jurisdiccional conforme al art. 117.3 de la Constitución, no puede replantearse a través de un recurso de amparo en el que, conforme al art. 44.1 b) de la LOTC, no pueden revisarse los hechos que dieron lugar al proceso «acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». De ahí que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y que haya de aplicarse la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de la Junta de Andalucía, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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